REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (2) de abril del año dos mil ocho (2008)
197° y 149°
Vista la diligencia de fecha 18 de abril de 2007, presentada por los abogados IRVING JOSE MAURELL y MIGUEL ANGEL GALINDEZ, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.025 y 90.759, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GEORGES CORIAT AMAR y ROBERT CORIAT AMAR, por el cual solicitan la ejecución de la transacción suscrita por las partes en fecha 10 de mayo de 2005 y homologada en fecha 13 de junio de 2005; vista asimismo la diligencia de fecha 23 de abril de 2007 y los recaudos anexos, presentada por el ciudadano PEDRO VICENTE RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101.799 en representación de la sociedad mercantil DETRA, C.A., así como el escrito de fecha 26 de abril de 2.007, por el cual los abogados PEDRO MIGUEL REYES SANCHEZ, GUSTAVO BRICEÑO, JOSE HUMBERTO RINCON PARRA y PEDRO VICENTE RIVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.471, 13.658, 23.481 y 101.799, respectivamente, apoderados de DETRA C.A. se oponen ejecución solicitada; y visto por último el escrito de presentado por los ciudadanos GEORGES CORIAT AMAR y ROBERT CORIAT AMAR, suficientemente identificados en autos, por intermedio de sus apoderados judiciales, este Juzgado para decidir observa:
Alegan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DETRA C.A., como fundamento para oponerse la ejecución solicitada, que la transacción suscrita por las partes en este juicio esta contenida de un contrato de arrendamiento que le ha dado continuidad a la relación arrendaticia que ha existido desde más de cuarenta (40) años; que esa relación arrendaticia por el transcurso del tiempo se ha convertido en indeterminada; que conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuerpo normativo de evidente orden público, lo que corresponde es una acción de desalojo y no la ejecución directa solicitada por los actores. Afirmaron igualmente que en todo caso, por efecto de los sucesivos contratos de arrendamiento, al tener una relación arrendaticia de más de cuarenta años, lo procedente sería que a su mandante le fuera conferida la prórroga legal de tres (3) años; también consignaron copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentiva del expediente de consignaciones arrendaticias realizadas por sus representados a favor de los ciudadanos GEORGES CORIAT AMAR y ROBERT CORIAT AMAR. Por último, en fecha 14 de mayo de 2007, consignaron escrito por el cual insistieron en la oposición a la ejecución; afirmaron que los apoderados judiciales de GEORGES CORIAT AMAR y ROBERT CORIAT AMAR, pretenden configurar la relación arrendaticia contenida en la transacción que puso fin al juicio, como si fuera una típica relación arrendaticia de un fondo de comercio, para sustraerla del ámbito de aplicación de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; también citaron y consignaron copia sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2006, caso Manufacturas J.E.O. contra Clínica Alfa C.A, que sostiene que es el fondo de comercio el que resulta excluido de al aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el inmueble donde este funciona.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte actora GEORGES CORIAT AMAR y ROBERT CORIAT AMAR, insistieron en su solicitud de ejecución de la transacción, aduciendo que no es aplicable al caso de autos la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vista de que no solo constituye el objeto del contrato de arrendamiento el fondo de comercio, sino que también está constituido por un inmueble en el cual funciona un HOTEL denominado VOX; para respaldar sus afirmaciones consignaron sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de fecha 3 de Julio de 2002, y la segunda de fecha 18 de febrero de 2003, en las que se estableció que una demanda de resolución de contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble – hotel- se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al artículo 3 ejusdem.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisados los referidos escritos, los recaudos que lo acompañan y las actas procesales que conforman el presente expediente, puede advertir que la transacción celebrada en fecha 10 de mayo de 2005 entre GEORGES CORIAT AMAR y ROBERT CORIAT AMAR, actores reconvenidos y la compañía DETRA, CA, demandada reconviniente, puso fin al juicio que entre ellas existía, por haber sido homologada en fecha 13 de junio de 2005, obteniendo carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
De igual manera, con vista a la letra de la transacción de marras, y conforme al principio IURA NOVIT CURIA, establece que la misma consistió en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes, sobre los mismos bienes que conforman el contrato cuyo cumplimiento se demanda en el juicio extinto por la transacción señalada, tal y como lo acuerdan las partes en el artículo quinto de la misma que establece:

“QUINTO: Tal y como ha sido el ánimo de ambas partes para la realización de la presente Transacción Judicial, se procede a plasmar a continuación el nuevo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que regirá la relación de las partes por los próximos DOS (02) AÑOS, y el cual reza textualmente lo siguiente: (omissis)”

Es claro de la letra del contrato de arrendamiento incorporado a la transacción, que las partes se dieron una nueva relación locativa con toda la regulación propia de un contrato de arrendamiento, por lo que considera quien aquí decide, que no es procedente la ejecución de la transacción solicitada por la representación judicial de los ciudadanos GEORGES CORIAT AMAR y ROBERT CORIAT AMAR, ya que las controversias surgidas con motivo del nuevo contrato de arrendamiento celebrado por las partes deben ser debatidas a través de las vías ordinarias previstas por nuestro ordenamiento jurídico y mediante un nuevo proceso judicial que garantice de manera integral el derecho de la defensa y el debido proceso de las partes que integran el citado contrato de arrendamiento. Así se declara.-
Por otra parte, se observa, que los abogados de DETRA, C.A., fundamentaron básicamente su oposición a la ejecución con base a dos argumentos, 1) relativo a la indeterminación de la relación arrendaticia, y 2) relativo a la prórroga legal que reclaman para su representada.
En relación al primer argumento, este Tribunal evidencia, que DETRA, C.A., produjo en autos copia certificada de las consignaciones por ella realizadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, alegando la negativa de los arrendadores de aceptar el canon correspondiente al mes de abril de 2007.
Con respecto a lo anterior, observa este Tribunal que tal y como consta en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que forma parte de la transacción bajo análisis, las partes acordaron que el plazo de vigencia del contrato sería de 2 años, comprendido dicho lapso entre el 01 de abril de 2005 y hasta el 31 de marzo de 2007, ambos inclusive. En consecuencia de lo antes referido considera esta Juzgadora, que para que existiese indeterminación del contrato de marras, era menester que los arrendadores hubieran aceptado el pago ofrecido por los arrendatarios por un mes siguiente al vencimiento del contrato, de lo cual no consta prueba en autos, por el contrario, consta en autos por los recaudos presentados por DETRA, C.A., que lo que ha sucedido es la negativa de los arrendadores de recibir los cánones siguientes al vencimiento del contrato, por lo que mal podría afirmarse que dicho contrato se ha indeterminado, aún cuando a dicho contrato lo hubieren precedido 40 años de relación arrendaticia. Así se decide.
En relación al segundo argumento relativo a la prórroga legal explanado por DETRA, C.A., este Tribunal advierte que ha quedado evidenciado del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, específicamente en su artículo primero, que el objeto del mismo es un fondo de comercio y el inmueble donde funciona un hotel identificado con el nombre de HOTEL VOX; C:A, lo que hace que la referida convención locativa quede fuera del alcance del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 3 literal “d” establece que, quedan fuera del ámbito de aplicación de dicho Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de hoteles y moteles, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declara la improcedencia de dicho argumento. Así se decide.

En consecuencia de los considerando antes establecidos este Tribunal declara:
i.- Se desestiman los argumentos por los que los representantes judiciales de DETRA, C.A., se opusieron a la ejecución de la transacción de fecha 10 de mayo de 2005, homologada en fecha 13 de junio de 2005.
ii.- Sin perjuicio de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de transacción de fecha 10 de mayo de 2005, homologada en fecha 13 de junio de 2005, hecha por los representantes judiciales de los ciudadanos GEORGES CORIAT AMAR y ROBERT CORIAT AMAR.
LA JUEZ,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO
AEG/DMM/mila.-
Exp. 29858
Sentencia No. DECIMO-08-0233.-