REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, y 189 del Código Civil.-
PARTES: LEONARDO RAFAEL UZCATEGUI PEREZ y RITA DALIA COLLAZO MARQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.582.275 y V-4.210.867, respectivamente, asistidos el primero por la abogada en ejercicio LISTNUBIA MENDEZ G, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.196, y la segunda por la abogada en ejercicio AUDRA LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.132.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO RAFAEL UZCATEGUI PEREZ y RITA DALIA COLLAZO MARQUEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta Nº 21, la cual corre inserta en el folio 21 y su Vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado y fijaron el domicilio conyugal en el edificio Residencias Islas de Aves, torre sur, piso 12, apartamento 12-A, Urbanización Manzanares, calle oeste del Municipio Baruta del Estado Miranda. Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones y de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes por cuanto establecieron un Régimen de Comunidad de Gananciales de Capitulación Matrimoniales, registradas en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005) bajo el Nº 17, tomo 1, protocolo 2º, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El Tribunal por auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil siete (2007), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta. Mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), comparecieron los ciudadanos LEONARDO RAFAEL UZCATEGUI PEREZ y RITA DALIA COLLAZO MARQUEZ, debidamente asistidos por los abogados LISTNUBIA MENDEZ G, y AUDRA LUGO, identificadas en el encabezamiento del presente fallo y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación entre ellos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos LEONARDO RAFAEL UZCATEGUI PEREZ y RITA DALIA COLLAZO MARQUEZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta Nº 21, la cual corre inserta en el folio 21 y su Vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
Por cuanto no procrearon hijos durante la unión matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
DIANA MNDEZ MORELO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m., y se dejo copia autorizada.
LA SECRETARIA
Sentencia Nº DECIMO-08-0276.-
Exp.: 33.831
AEG/DMM/marcos.
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