REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Ocho (2008).-
198º y 149º
Vistas y estudiadas las actas que integran el presente expediente distinguido con el Nro. 34.465, nomenclatura de esta Alzada, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares intentara “Sucden Americas Corporation” contra las empresas Central Azucarero Trujillo, S.A., y Valores Roa, C.A., el Tribunal OBSERVA:
Que en fecha 08 de Octubre de 2.007, fue admitida la demanda interpuesta por los Abg. José Ignacio Moreno, Desmond Dillon y Darío Augusto Balliache Pérez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Sucden Americas Corporation” contra las empresas Central Azucarero Trujillo, S.A., y Valores Roa, C.A., por Cobro de Bolívares, (Vía Ejecutiva).-
Que entre los documentos fundamentales de la demanda consignados por la representación judicial de la actora, como anexo al escrito libelar se evidencia factura Nro. 06606013, de fecha 09 de Agosto de 2.006, emitida y firmada por Amerop Sugar Corporation, a nombre de la empresa Valores Roa, C.A., sin que de los autos se constate la aceptación de la misma, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil, requisito sin en cual no es procedente la tramitación del juicio por la Vía Ejecutiva.
Ahora bien, según lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En base a ello, el comentarista patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, señala:
“La regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la salvaguarda del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como derecho de defensa. Este equilibrio procesal se rompe cuando: 1) Se establecen preferencias y desigualdades. 2) Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se nieguen los permitidos por ella. 3) Si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte. 4) Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación. 5) Cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes.”
Dicho esto, quien aquí se pronuncia observa que al admitir la presente demanda de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, sin que se llenasen los extremos legales exigidos en los artículo 630 y 631, ambos del Código de Procedimiento Civil, se vulneró flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada de autos: Por lo que de seguidas procede este Tribunal a determinar sobre la legitimación del juez para revocar su propia decisión al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero. Para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2.003, con motivo del Amparo interpuesto por Said José Mijova Juárez, estableció:
“…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
En base a este mandato constitucional, considera esta juzgadora procedente y ajustado a derecho declarar la reposición de la causa al estado de que sea admitida la demanda incoada, en aras de garantizar el orden público que engloba el derecho a la defensa, el debido proceso y las restantes garantías constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna.
En este sentido, es de observarse que el error en que se ha incurrido al admitirse la acción por el procedimiento de la Vía Ejecutiva, no imputable a las partes, sólo podría remediarse a través de la reposición, a los fines de recuperar la necesaria igualdad y equilibrio procesal que debe regir el procedimiento, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que sea admitida la acción que por Cobro de Bolívares incoara “Sucden Americas Corporation” contra las empresas Central Azucarero Trujillo, S.A., y Valores Roa, C.A.-
Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revoca Por Contrario Imperio el auto de fecha 08 de Octubre de 2.007, que admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva. En consecuencia;
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de la admisión de la demanda; en tal sentido, se declaran Nulas las actuaciones posteriores al auto cuya revocatoria fue dictado.-
TERCERO: Se ordena admitir nuevamente la demanda por la Vía del Procedimiento Ordinario, por no estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Ana Elisa González
La Secretaria,
Abg. Diana Méndez
En esta misma fecha siendo la Una y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (1:45 pm), se publicó y se registro la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el departamento de archivo de este Juzgado dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
AEG/DM/scm
Sentencia Nº: DECIMO-08-0278.-
Exp. 34.465.-
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