REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Ocho (2008).-
198º y 149º
Sentencia Nº DECIMO-08-0279
Vistos estos autos, y analizados como han sido los instrumentos acompañados al escrito libelar, este Tribunal a fin de emitir un pronunciamiento sobre las cautelares peticionadas por la representación judicial de la demandante de autos, previamente observa:
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 08 de Agosto de 2.007, por los Abg. José Ignacio Moreno, Desmond Dillon y Darío Augusto Balliache Pérez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Sucden Americas Corporation” contra las empresas Central Azucarero Trujillo, S.A., y Valores Roa, C.A., por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), en el cual solicitan al Tribunal el decreto de una medida preventiva de embargo, tal como lo establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2.008, el Abg. Carlos Augusto López Damiani, apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado el decreto de una Medida Innominada de Retención de la suma de Dos Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Cuatro Centavos (US$ 2.785.462,04) cifra que a los efectos referenciales, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de Cinco Millardos Novecientos Ochenta y Ocho Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 5.988.743.386,oo) o su equivalente a Cinco Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve céntimos (Bs. F. 5.988.743,39), hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la presente causa. En base a este pedimento solicitó que se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y a la Corporación Venezolana Agraria que del monto que deba pagarse a la Sociedad Mercantil Valores Roa, C.A., por la expropiación del Central Azucarero Trujillo, C.A., se Retenga y Mantenga en poder del citado Ministerio la suma antes indicada.
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2.008, en vista de la legitimación que tiene el juez para revocar su propia decisión al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que cause perjuicio a una de las partes o a un tercero, se revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de Octubre de 2.007 y ordenó que la misma sea admitida por la vía del procedimiento ordinario.
Para decidir el Tribunal considera apropiado traer a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece los presupuestos procesales para la procedencia de un decreto cautelar, a tal fin establece:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares tienen por fin la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Así mismo, estableció el legislador patrio en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
A fin de ilustrar la intención del legislador en las normas procesales citadas ut supra, y su aplicación al caso que corresponda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente transcrito es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in damni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Siendo el poder cautelar una función de los órganos jurisdiccionales destinado a dar protección cautelar a la parte que lo solicite, a fin de que el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Dicho esto, de seguidas pasa quien aquí decide a verificar la concurrencia de los presupuestos procesales establecidos por el legislador para la procedencia de la medida solicitada.
Así tenemos pues que el periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, en múltiples fallos ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia que el mismo se verifica con la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; de tal modo que, la longevidad de los juicios en nuestro sistema, indefectiblemente nos lleva a concluir la existencia del periculum in mora. Así queda establecido.
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho o del derecho reclamado, de la revisión exhaustiva realizada a los recaudos anexados al escrito libelar claramente se desprende que el documento que vincula a la empresa demandante Sucden Americas Corporation con las compañías demandadas Valores Roa, C.A., y Central Azucarera Trujillo, S.A.,se refiere a la factura cursante al folio 43 de la pieza principal (cuya traducción riela a los folios 45 y 46), la cual puede verificar esta sentenciadora que solo esta firmada en representación de AMEROP SUGAR CORPORATION (quien resulta ser la demandante de autos) hoy, SUCDEN AMERICAS CORPORATION, sin que de la misma se evidencia que haya sido firmada o aceptada por alguna de las empresas demandadas; así como la copia del documento cursante al folio 53 (cuya traducción riela a los folios 55 y 56), del cual no consta en forma alguna rúbrica estampara en representación de las empresas demandadas ni sello que la convalide, por lo que en base a ello evidentemente no existe en autos una presunción grave del derecho reclamado por la accionante. Así se decide.-
En tal sentido, al no ser concurrentes los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es para quien sentencia, negar el decreto de la Medida de Embargo solicitada en su escrito libelar, así como el decreto de la Medida Cautelar Innominada solicitada mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2.008, la cual igualmente es negada por este Tribunal. Así se establece.-
Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega las Medidas Cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, por no ser concurrentes los requisitos procesales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa González
Abg. Diana Méndez
En esta misma fecha siendo la Una y Cincuenta minutos de la tarde (1:50 pm), se publicó y se registro la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el departamento de archivo de este Juzgado dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
AEG/DM/scm
Sentencia Nº DECIMO-08-0279
Exp. 34.465.-
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