REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de abril del año 2008. -
Años. 197º y 148º.

EXPEDIENTE: 35.077.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0248.-
SOLICITANTES: GERARDO ALFONSO GUERRERO BAUTISTA y YADIRA ISABEL MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.815.063 y 5.887.340, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en No. 111.450.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. -
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN. -


Vista la solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal presentada por los Ciudadanos GERARDO ALFONSO GUERRERO BAUTISTA y YADIRA ISABEL MELENDEZ, ampliamente identificados en el inicio del presente fallo, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. -

I
ANTECEDENTES


Se inició la presente solicitud mediante libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, en la cual los ciudadanos Gerardo Alfonso Guerrero Bautista y Yadira Isabel Melendez, requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, por cuanto el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de abril de 2.007.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

Establece el Artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190.”


Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.

Asimismo reza el Artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

El precitado articulado, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.

Ahora bien el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Con la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido, de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
El único bien adquirido durante el matrimonio que se describe a continuación:
“Un inmueble constituido por Un apartamento destinado a la vivienda distinguido con el N° 10, ubicado en el ángulo Sur-Este del piso tercero del edificio “Armeta” situado en la calle Gracilazo, frente a la entrada Oeste de la Avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de Condominio que mas adelante se cita. El Inmueble tiene una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (61,25 m2) y consta de las siguientes dependencias: un vestíbulo de entrada con closet, un estar comedor con balcón, dos (02) dormitorios con closet, un baño y una cocina con fregadero y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 9; SUR: fachada lateral Sur; ESTE: fachada del Edificio que da a la calle Gracilazo; y OESTE: Apartamento N° 11; POR ARRIBA: Apartamento N° 14; y POR ABAJO: Apartamento N° 6. Le corresponde un porcentaje del condominio de cinco por ciento (5 %) del Valor del Edificio y de los derechos y obligaciones condominales. El documento de condominio quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio (antes Distrito) Sucre del Estado Miranda, el día 19 de junio de 1969, bajo el N° 11, folios 37 al 46 vto., tomo 11 Adicional, Protocolo Primero, y fue adquirido para la comunidad por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 30.000,00) antes Treinta Millones de Bolívares, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Baruta, en fecha 5 de abril de 2001, bajo el N° 31, tomo 1, Protocolo Primero. Sobre el identificado inmueble pesa Hipoteca Legal Habitacional de Primer Grado, por la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares Fuertes (Bs.F. 42.000,00), antes cuarenta y dos millones de bolívares (42.000.000,00) a favor del Banco Caracas, C.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1980, bajo el N° 58, folio 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890, transformado en Banco Universal, reformados y refundidos sus estatutos en un solo texto, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el día 29 de diciembre de 1998, bajo el N° 4, tomo 278-A-Pro, y nuevamente reformados sus estatutos sociales, según asiento inscrito en la misma oficina de registro, el 29 de junio de 1999, bajo el N° 20, tomo 131-A-Pro, con RIF-N° J-00002936-9, conforme se evidencia del referido documento de propiedad, que es el mismo constitutivo de la Hipoteca Legal. El identificado inmueble SE LE ADJUDICA en plena y absoluta propiedad a la Ciudadana YADIRA ISABEL MELÉNDEZ, antes identificada, por lo que será la titular de todos los derechos y obligaciones sobre el mismo. Dicho inmueble tiene un valor de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 80.000,00).”

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la PARTICIÓN AMISTOSA en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA

DIANA MENDEZ
En esta misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

DIANA MENDEZ

EXP. Nº 35.077.-
AEG/DMM/Eymi.-
DECIMO-08-0248