REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 33.584.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0284.-
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. (Banco universal), sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de febrero de 2006, bajo el No, 45, tomo 11-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.158.589, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.406.-
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SILVA ARBOLEDA y JULIO CESAR SILVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, soltero el primero y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.157.008 y V-1.375.501, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno) en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), causa que fue distribuida a este Juzgado, que le dio entrada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), demanda que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), antes identificada, contra los ciudadanos JULIO CESAR SILVA ARBOLEDA y JULIO CESAR SILVA SANCHEZ, también identificados, para que convinieran o en su defecto lo declarare el Tribunal, el pago de la suma adeudada con motivo de pagaré signado con el No. 27001018, de fecha 29 de marzo de 2006, en el cual el ciudadano Julio César Silva Arboleda declaró recibir de la actora, en calidad de préstamo a interés, la suma de veintinueve millones de bolívares (Bs 29.000.000,00) sin aviso y sin protesto, a la tasa fija del 20% anual, el cual fue avalado por el ciudadano Julio César Silva Sánchez, mas los intereses convencionales, los intereses de mora, así como los intereses convencionales y de mora que se siguieren causando hasta el pago total y definitivo de la obligación.
Mediante auto dictado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicare, en horas de despacho, a los fines de que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyeren convenientes. En la misma fecha, se requirieron los fotostatos para la elaboración de las compulsas, consignando el apoderado actor el doce (12) de diciembre de 2006, los fotostatos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
El diez (10) de enero de 2007, el apoderado actor, consignó copia del documento de propiedad del co-demandado Julio César Silva Sánchez, y ratificó solicitud de que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo. Igualmente dejó constancia de haberle entregado al Alguacil del Tribunal las expensas necesarias para la práctica de la citación de los co-demandados y éste dejó constancia de haberlas recibido.
En fecha primero (1°) de febrero de 2007 se libraron dos (2) compulsas, se certificó copia, se abrió cuaderno de medidas, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado Julio César Silva Sánchez y se libró el oficio respectivo al Registrador correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2007 el Alguacil Accidental del Tribunal José Gregorio Mendoza dejó constancia que le fue imposible practicar la citación de los co-demandados en este juicio, y en razón de ello, el doce (12) de marzo de 2007, el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, apoderado actor solicitó se requiriera de ONIDEX o del CNE el movimiento migratorio y último domicilio de los mismos, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, librándose los oficios correspondientes.
El dieciocho (18) de mayo de 2007 y el veintiocho (28) de junio de 2007, se recibieron resultas de oficio enviado, provenientes del Consejo Nacional Electoral y de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, respectivamente.
En virtud de la dirección suministrada por el CNE, en fecha dos (2) de julio de 2007, el apoderado actor solicitó se comisionare al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, para la práctica de la citación de los co-demandados.
El doce (12) de julio de 2007 el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la citación de los co-demandados y les concedió un (1) día de término de distancia para la contestación de la demanda o para que opusieran cuestiones previas, adicional al lapso de veinte (20) días de despacho, consignando el diecinueve (19) de julio de 2007 el apoderado actor los fotostatos correspondientes.
El veintiséis (26) de julio de 2007 compareció ante este Tribunal el ciudadano JULIO CESAR SILVA ARBOLEDA, titular de la cédula de identidad No. V-12.157.008, co-demandado en el presente juicio, asistido por la abogada PENELOPE DE CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.628 y se dio por citado en el presente procedimiento.
El diez (10) de octubre de 2007 se libraron compulsa, despacho y oficio al comisionado.
El ocho (8) de noviembre de 2007 compareció el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, apoderado de la parte actora, consignó original de transacción judicial firmada ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en esa misma fecha, así como copia certificada de instrumento poder y autorización para transigir expedida por su representado y solicitó se le impartiera su debida homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente que al expediente, del folio sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64), cursa escrito transaccional suscrito entre los ciudadanos JULIO CESAR SILVA ARBOLEDA y JULIO CESAR SILVA SANCHEZ, co-demandados, asistidos por la abogada PENELOPE DE CASTRO OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.628, por una parte y por la otra el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, apoderado de la parte actora, en el cual se otorgan varias concesiones, solicitan la homologación de la misma y que se mantenga en su vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada de la copia certificada del instrumento de poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 08 de diciembre de 2000, anotado bajo el No. 19, tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que riela en los folios sesenta y seis (66) al setenta y uno (71) se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, ARMANDO HURTADO VEZGA, no quedó autorizado para celebrar transacciones, y dicho instrumento establece en su texto que para transar los procesos que tenga a su cargo requerirá la autorización por escrito que le imparta el Banco a través de su Representante Judicial o de su Representante Judicial Suplente, y al folio sesenta y cinco (65) del expediente riela autorización para realizar la autocomposición procesal, expedida el 7 de noviembre de 2007 por el ciudadano Pedro Antonio Reyes Oropeza, Representante Judicial Suplente de Mercantil, Banco Universal y los co-demandados comparecieron personalmente a realizar la señalada transacción judicial, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transigieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia. Igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transigir, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita por las partes el ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el No. 76, tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
AEG/mila.-
Exp. 33.584.-
Sentencia No. DECIMO-08-0284.-
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