REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 34.691.-
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0282.-
SOLICITANTES: ELIBETH LISLEY RIVERO GONZALEZ y EDUARDO JOSE FREIRE VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.033.573 y V-6.891.370, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MAURELY CARMEN HAYDEE MARTINEZ L., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.293.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).-

-I-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Por recibida la anterior solicitud intentada por los ciudadanos ELIBETH LISLEY RIVERO GONZALEZ y EDUARDO JOSE FREIRE VAZQUEZ, antes identificados, proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, désele entrada y anótese en el Libro de Causas correspondiente. Seguidamente, el Tribunal LA ADMITE por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, (ahora Distrito Capital), y que por sentencia firme de fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 16., dicho vínculo matrimonial quedó disuelto.-
Señalan que requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, y consignan documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 28, Tomo 41, donde expresan los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
-II-
EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuándo queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.-
Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La anterior norma establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.-
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana ELIBETH LISLEY RIVERO GONZALEZ, anteriormente identificada, el cien por ciento (100%), de un vehículo con las siguientes características MARCA: Ford Fiesta 1.6 L; PLACA: ADN 07X; COLOR: Plata; AÑO 2002; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C128-A12624; SERIAL MOTOR: 2 A2624. El valor de esta adjudicación es por QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes: QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00).-

SEGUNDO: Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana ELIBETH LISLEY RIVERO GONZALEZ, anteriormente identificada, Parte de las bienes muebles y línea blanca y/o electrodomésticos que se encuentran en el interior del inmueble que sirvió de domicilio conyugal. El valor de esta adjudicación es por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes: DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00).-

TERCERO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano EDUARDO JOSE FREIRE VAZQUEZ, anteriormente identificado, el cien por ciento (100%), de un vehículo con las siguientes características MARCA: Mitsubishi Lancer 1.3, G.I. PLACA: ABI 62M; COLOR: Dorado; AÑO: 1998; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CB1ASNWA000525, El valor de esta adjudicación es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes VEINTE MILBOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00).-

CUARTO: Parte de los bienes muebles (juego de dormitorio, juego de comedor y mesa de computadora), que se encuentran en el interior del inmueble que sirvió de domicilio conyugal. El valor de esta adjudicación es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 5.000,00).-

Ambas partes declararon que los bienes aquí señalados, son los únicos que constituyeron la comunidad conyugal que existió entre ellos, por lo que con la anterior partición amigable y adjudicación, dan por concluida la presente partición, otorgándose recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito, no quedando nada que reclamarse por este u otro concepto.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las 8:40 horas del día, previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,



SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0282.-
EXP Nº 34691.-
AEG/DMM/flb.-