REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 34.113
SENTENCIA Nº DECIMO-08-0298.-
PARTE ACTORA: ALÍ LARA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-5.566
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS VARELA PÉREZ, JORGE TAHÁN BITTAR, PATRICIA BITTAR YENDIZ Y ANGEL ROMERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los números: 33.927, 7603, 49.998 y 25.357, en su orden.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MORÓN DE CALZADILLA, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.244.135.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE CABRERA DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No.47.194, VESNA PODUNAVAC inscrita en el Inpreabogado con el No.63.821.
TERCEROS COADYUVANTES: HILDA SABINA RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio con cédula de identidad No.1.737.490 e inscrita en el Inpreabogado con el No. 2.404; ALÍ BERNARDO LARA RAMÍREZ y CAROLINA LARA RAMÍREZ, mayores de edad, de este domicilio el primero y domiciliada la segunda en los Estados Unidos de América, con cedulas de identidad números: 5.966.624 y V-6.971.938, en su orden.
APODERADO DE LOS TERCEROS COADYUVANTES: Miguel Sandoval, Inpreabogado No.33.965
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
I
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada Beatriz Morón y la tercera coadyuvante Hilda Sabina Ramírez y en representación de sus hijos: Ildalicia, Ali Bernardo y Carolina Lara Ramírez, contra la sentencia defintiva dictada en fecha 21 de febrero de 2002 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la parte actora Ali Lara Labrador, antes identificado, en contra de la arrendataria Beatriz Morón de Calzadilla.
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de abril de 1997, por el entonces Tribunal Juzgado Segundo de Parroquia de la Circuscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela al folio 14 de la primera pieza, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho, luego de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Practicada la citación personal en fecha 2 de junio de 1997, según consta en diligencia consignada por el Alguacil que cursa al folio dieciocho (18) de la primera pieza, en fecha 4 de junio de 1997, compareció la demandada y manifestó al Tribunal carecer de abogado, por lo que solicitó se difiriera el lapso de contestación a la demanda, acordando el Tribunal diferir dicho acto para que tuviera lugar al quinto día de despacho siguiente al 2 de junio de 1997.
En fecha 13 de junio de 1997, compareció el abogado Vicente Cabrera Diaz, y mediante diligencia, consignó poder en representación de la demandada, y presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 1997, la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestion previa propuesta por la parte demandada.
En fecha primero de julio de 1997 el apoderado de la parte demandada, protestó la subsanación de la cuestión previa de la parte actora, solicitando del Tribunal se pronunciara al respecto.
En fecha 11 de agosto de 1997, por auto que riela al folio veinticinco (25) de la primera pieza, se admitó la tercería presentada en este juicio por la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, actuando en su propio nombre y en nombre de de ALI BERNARDO LARA RAMÍREZ y CAROLINA LARA RAMÍREZ, ordenadose la apertura de cuaderno separado a estos efectos.
En fecha 11 de mayo de 1998, el Tribunal dictó sentencia respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarándo sin lugar dicha cuestión previa, condenado a la demandada al pago de las costas procesales, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 21 de mayo de 1998, el apoderado de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demadada, quedando formalmente notificada la demandada según nota de Secretaría de fecha 7 de agosto de 1998, conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de octubre de 1998, la parte actora promovió escrito de pruebas alegando el mérito de los documentos anexados al libelo de la demanda. La demandada no promovió prueba alguna, ni presentó contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre de 1998 el apoderado de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho desde el último día de despacho del lapso de emplazamiento exclusive hasta ese día 13 de octubre, alegando la confesión ficta de la demandada conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2002, el actual Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, y acordó en el dispositivo del fallo, expresamente lo siguiente:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONFESIÒN FICTA en que ha incurrido la parte demadada y CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado José Luis Varela Perez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI LARA LABRADOR en contra de la ciudadana BEATRIZ MORÓN DE CALZADILLA, por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 30 de enero de 1967 y coadyuvante por los terceros HILDA SABINA RAMIREZ abogado en ejercio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24504, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y en nombre de y representación de sus hijos ALI BERNARDO LARA RAMÍREZ, CAROLINA LARA RAMIREZ Y (sic) ILDALICIA LARA DE GONZALEZ, suscrito por la demanda (sic) y la empresa inmobiliaria y condominios P.& M, C.A. y que tuvo por objeto el inmueble constituido por la quinta denominada IDALCAR ubicada en la calle Soledad, Urbanización el Cafetal , Municipio Baruta del Estado Miranda, y cuyos derechos fueron cedidos a la parte actora en fecha 9 de mayo de 1991, según consta del contrato de arrendamiento en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento. Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble antes identificado, completamente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.684.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, corespondientes a los meses de julio de 1.992 hasta marzo de 1997, ambos inclusive. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) por cada mes que continúe ocupando el inmueble desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble. SE CONDENA a la parte demandada en costas por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Ante este Tribunal actuando en Alzada la parte coadyuvante en tercería solicitó la acumulación del presente expediente a la causa que cursa en el expediente No. 06-8600 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, consignando copia certificada del libelo de la demanda que cursan ante el citado Juzgado Segundo. Igualmente solicitó se dictara auto para mejor proveer, pidiendo también la reposición de la causa a la etapa de nueva citación de todos los sujetos que tienen que ver con el proceso, sin fundamentar tal petición.
El apoderado de la parte actora, Jorge Tahán Bittar, en fecha 24 de marzo de 2008, consignó escrito acompañado de copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulando alegatos en contra de lo solicitado por la parte coadyuvante y solicitando pronunciamiento del tribunal respecto al fondo del asunto, pidiendo que se declarara sin lugar la apelación y la tercería puesto que la tercerista y sus hijos no tienen ningún interés en este proceso ni sobre el inmueble, y se ordene en la sentencia la entrega del inmueble a su representado libre de bienes y personas.

II
Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones realizadas en el presente expediente y siendo esta la oportuniad de dictar sentencia de Alzada el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Como punto previo el Tribunal pasa a resolver sobre los pedimentos que ha solicitado la tercera coadyuvante en relación a la acumulación de autos solicitada, en relación a este planteamiento el Tribunal lo niega puesto que considera que tal petición en el caso de especie es improcedente, por cuanto se trata de dos procedimientos diferentes, y por no estar en la misma instancia procesalmente hablando. En efecto, conforme consta en autos estamos en presencia de un proceso que se sustancia por el juicio breve, mientras que la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción, según consta del auto de admisión de dicha demanda, se sustancia por un procedimiento de juicio ordinario; lo cual conforme lo dispone el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1º y 3º, prohibe la acumulación de autos. En efecto, como ya se dijo, el proceso que conoce este tribunal se trata de un juicio breve, actualmente en estado de apelación ante la segunda instancia por haber sido sentenciado y apelada tal decisión del Tribunal de Municipio; mientras que la causa que cursa ante el Juzgado Segundo es un juicio con procedimiento ordinario que se sustancia en primera instancia, lo cual difiere de la presente causa que está en apelación o sea que este tribunal conoce en segunda instancia, lo que significa que no estan en la misma instancia por lo que igualmente es improcedente la acumulación solicitada, y así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, quien aquí sentencia considera que resulta inoficioso la apertura de lapso para merjor proveer a fin de tratar sobre el mismo punto de la acumulación, que ya ha sido resuelto en el punto anterior; por tal motivo, dicho pedimeto forzosamente debe ser desechado. Asi se decide.
En cuanto a la reposición y nueva citación de todas las partes, el Tribunal considera que tal como lo establece nuestra Carta Magna no puede sacrificarse la justicia por formalismos innecesarios ni reposiciones inútiles, en tal sentido, por cuanto la a juicio de quien sentencia todas las partes, entiendase actora, demandada y tercerista, se encontraron siempre a dercho para intentar los recusrsos previstos en la Ley en su oportunidad contra alguna actuación del proceso que le cause gravámen, y no existienedo violación del debido proceso en todo caso para ello; por lo que el Tribunal niega dicha reposición y nueva citación. Así se decide.
En relación al escrito y la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentados por el apoderado de la parte actora, el Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo en la parte motiva del presente fallo.
Ahora bien, resueltos como han sido parte de los pedimentos relizados ante esta alzada, de seguidas pasa el Tribunal a resolver sobre la apelación ejercida por la coadyuvante y la demandada respecto de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Febrero de 2.002 que declaró con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento referente a la quinta ILDALICAR ubicada en la calle Soledad de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, ordenando la entrega del inmueble a su propietario, ALI LARA LABRADOR, libre de personas y bienes.
Analizados las actas que integran el presente expediente, observa esta sentenciadora que la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera durante el lapso de pruebas, y siendo que el arrendamiento consta de contrato escrito que cursa a los folios seis (6) al nueve (9) ambos inclusive, de la primera pieza, documento que no fue impugnado ni desconocido, surtiendo plena prueba de su contenido, a tenor de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160, ambos del Código Civil. Asi se declara.
Alega el accionante Ens. Escrito libelar la falta de pago de los cánones de alquiler de los meses de Julio a Diciembre de 1.992, todo el año de 1.993, todo el año de 1.994, todo el año de 1.995, todo el año de 1.996 y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1.997, o sea que la insolvencia de la arrendataria demandada, comporta 57 meses de arrendamiento según lo señalado por el actor en su libelo de demanda, y por cuanto operó la confesión ficta al no dar contestación a la demanda la demandada en su oportunidad legal, ni siquiera fuera de ella, es forzoso para esta superioridad declarar con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por la falta de pago de 57 meses de arrendamiento. Así se decide.
Al analizar la sentencia apelada, observa el esta Alzada que el Juzgado a quo, consideró la situación de la tercerísta y sus hijos conforme lo dispone el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí se pronuncia considera que no sólo es bajo el artículo citado que interviene el tercero adhesivo, sino que en el caso de especie, estamos en presencia de lo que dispone igualmente el artículo 380 eiusdem, lo que significa que el tercero interviniente coadyuvante con la parte actora, lo hace en función de respaldar la acción del principal, por lo que en ningún caso puede oponerse a los derechos conferidos al actor, y su actuación está enmarcada en favorecer los intereses y derechos del actor.
Es contrario a derecho que un tercero que pretende coadyuvar en la causa de una parte se constituya en su oponente, en los casos en que el tercero interviene conforme lo dispone el citado artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. El tercero adhesivo bajo los parámetros conferidos en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, no puede ejercer oposición contraria a la del actor, en el caso de especie, el actor reclamó el pago de 57 meses insolutos de arrendamiento a razón de doce mil bolivares mensuales, (Bs.12.000,oo) hoy día por efectos de la conversión monetaria, doce bolivares fuertes (Bs. Fecha 12,oo), que suman en total la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.684.000,oo) hoy día Bs.F. 684.oo, además de otros conceptos cuyo pago demanda, siendo los siguientes: Bs. 100.000,oo por cada mes que siguiera ocupando el inmueble, contados a partir de la fecha de presentación de la demanda, hoy día Bs.F.100,oo. El pago de las costas y costos de la demanda. La tercerista coadyuvante, antuando en nombre propio y en representación de sus hijos, modifica los petitorios del actor en los terminos siguientes: introduce un nuevo demandado al ciudadano OMAR CALZADILLA GONZALEZ, en su condición de fiador solidario, lo cual modifica lo pretendido por el actor; solicita un pago de daños y perjuicios de suma no solicitada por el actor, o sea Bs. 600 díarios por 1825 días por causa del incumplimiento del contrato que se demanda; Bs. 196.215,oo por concepto de servicios de suministros de agua y servicio de aseo urbano; igualmente solicita la indexación o corrección monetaria no peticionada por el actor, es pues una serie de peticiones que modifican lo pretendido por el actor, lo cual siendo como se invocó por la coadyuvante su participación en el proceso conforme al articulo 379 del Código de Procedimiento Civil, no le está dada la posibilidad de ejercer en nombre propio la tercería ni mucho menos mofidificar el petitorio del actor, por lo que a juicio de esta alzada, no puede prosperar la terceria en los terminos propuestos por la tercera coadyuvante y su hijos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada BEATRIZ MORON DE CALZADILLA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de tercería incoada por HILDA SABINA RAMÍREZ, ALI BERNARDO LARA RAMÍREZ, CAROLINA LARA RAMÍREZ E ILDALICIA LARA R. DE GONZALEZ, contra BEATRIZ MORÓN DE CALZADILLA y OMAR CALZADILLA GONZALEZ esta segunda por ser improcedente en los términos como fue planteada.
TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia emanada del Tribunal en relación a la demanda incoada por ALI LARA LABRADOR en contra de BEATRIZ MORON DE CALZADILLA, y consecuencialmente se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de Enero de 1.987 suscrito por las partes.
CUARTO: Se ordena la entrega de la Quinta ILDALICAR, ubicada en calle Soledad, Urbanización El Cafetal, a la parte actora, libre de bienes y personas, cualesquiera que sean sus actuales ocupantes que hayan intervenido en la presente causa.
QUINTO: Se condena a la demandada BEATRIZ MORÓN DE CALZADILLA, a pagar a la parte actora ALI LARA LABRADOR la suma de SEISCIENTOS OCHENTA y CUATRO BOLIVARES FUERTES, (Bs.F.684,oo).
SEXTO: Igualmente se condena a la demandada BEATRIZ MORÓN DE CALZADILLA a pagar a la parte actora la cantidad de Cien Bolivares Fuertes (Bs.F.100,oo) por cada mes que transcurra habitando el inmueble en referencia, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena expertica complementaria del fallo, a realizarse en los terminos aquí ordenados mediante un sólo experto designado por el Tribunal de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente. Igualmente se condena en costas a los terceros coadyuvantes HILDA SABINA RAMÍREZ, ALI BERNARDO LARA RAMÍREZ, CAROLINA LARA RAMÍREZ E ILDALICIA LARA R. DE GONZALEZ, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso de Ley.
NOVEVO: A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copias certificadas de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publiquese, registrese y en su oportunidad legal remítase el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA y 149º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ANA ELISA GONZALEZ
La Secretaría
DIANA MENDEZ MORELO
En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m., se publicó y se registro la anterior decisión, previo anunacio de Ley. Dejándose copia certificada de la misma en el departamento de archivo de este Juzgado dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

AEG/DM/scm
Sentencia Nº DECIMO-08-0298
Exp. 34.113.-