REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. No. 34.783
Sentencia N° DECIMO-08-0302.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROXUL C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.03.1996, bajo el N° 65, Tomo 55-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSE MORAO LARA y SHELLMIG CARREÑO MACHADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.538 y 31.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GINO RICCI GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 950.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicia la presente demanda por Libelo de Demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.11.2007, por los abogados EDGAR JOSE MORAO LARA y SHELLMIG CARREÑO, antes identificados, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, habiendo sido realizada la distribución de Ley le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, que por auto de fecha 04.12.2007, este Tribunal admitió la presente demanda por la Vía Ejecutiva prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 11.02.2008, el abogado Edgar Moran Lara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que sea librada la compulsa, e igualmente consignó los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la citación de la parte demandada.
En la misma fecha anterior, el Alguacil manifiesta haber recibido los emolumentos del abogado antes mencionado.
En fecha 03.03.2008, el abogado Edgar Moran Lara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la devolución de la copia certificada del documento de propiedad marcado con la letra “C” y recibos de condominios originales marcado con la letra “E”.
-II-
Este Tribunal para decidir observa:
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa a las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 04.12.2007, fecha de la admisión, hasta el día 11.02.2008, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos de forma extemporánea, lo que constituye una violación a lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2.004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente número AA20-C-2001-000436 en el juicio intentado por JOSÉ RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual se estableció:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En tal sentido, quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno del presupuesto consagrado en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a esta Juzgadora, que tenían el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 04.12.2007, fecha en la cual se admitió la demandada, hasta fecha 11.02.2008, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos en forma extemporánea y por lo tanto, no se verificó la citación de la parte demandada como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito: “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo antes expuesto y en aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia pues que la parte actora no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo analizado en la presente motiva, es que esta Juzgadora considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y como en efecto es declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
AEG/DMM/edward.-
Sentencia Nº DECIMO-08-0302
EXP N°: 34.783.
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