En el día de hoy martes quince de abril del año dos mil ocho (15/04/2008), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyo este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado ciudadano Iuxtzabut Andrés Laydera G.; a la siguiente dirección: Un inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con el número y letra 8-B, ubicado en la el piso 8, del edificio denominado Residencias El Trío, situado en la Avenida Principal de Chuao, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Caracas: en compañía y a solicitud de la representante judicial de la parte ejecutante abogada GLADYS GAVAZUT, suficientemente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.848; y también en compañía de los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., y la ciudadana SHILEINE DAVILA, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.828.864, en su carácter de PERITO AVALUADORA, todos designados por este Juzgado, quien fue facultado expresamente por el Juzgado de la causa y en aplicación de lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, a quienes el ciudadano Juez procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SANTULLANO, C.A., contra los ciudadanos GEORGE SIMON YAGUES y ENITH OMAÑA de SIMON, sustanciado en el expediente N°08-9636, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por una ciudadana que se identificó con su cédula de identidad como ENITH CARLOTA OMAÑA de SIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.002.649, a quien el ciudadano Juez procedió a notificar de la medida del tribunal, a lo cual nos permitió el ingreso al inmueble y solicitó un lapso para llamar a su esposo y su abogado. Vista la solicitud de la parte ejecutada, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte co-ejecutada, a su abogado y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia él o su abogado que defiendan sus derechos e intereses.-Una vez vencido el lapso indicado, compareció el ciudadano SIMON YAGUES GEORGE ZOLTAN ALEXANDER y ENITH CARLOTA OMAÑA de SIMON, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº6.563.806 y 6.002.649, asistidos por el Abogado BORIS ALBERTO NOGUERA GRIECO, titular de la cédula de identidad Nº6.916.520, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.678, a quienes se les notificó de la misión del Tribunal, a lo cual se les leyó la comisión en su integridad instándolos a conversar para lo cual les concedió un lapso de quince (15) minutos a los fines de que puedan trabar conversación ambas partes y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Vencido el lapso indicado la parte ejecutante expuso: “En virtud, de que mi representado no desea acuerdo alguno le solicito al tribunal ejecute el secuestro en los mismos términos que fue ordenado por el Juzgado de la causa. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra al litisconsorcio ejecutado ciudadanos SIMON YAGUES GEORGE ZOLTAN ALEXANDER y ENITH CARLOTA OMAÑA de SIMON, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº6.563.806 y 6.002.649, asistidos por el Abogado BORIS ALBERTO NOGUERA GRIECO, titular de la cédula de identidad Nº6.916.520, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.678, a lo cual manifestaron: “Bien debe conocer la parte actora y su apoderada judicial acreditada en autos, que el verdadero vinculo que subyace entre las parte en litigio es de un comodato, y más aún tal como será accionado oportunamente la liquidación y partición de una comunidad hereditaria burlada a través de subterfugios legales que será oportunamente expuestos ante un tribunal competente. No obstante lo anterior y la comunicación de buena fe que se ha hecho a este funcionario ejecutor que esta siendo victima de un engaño procesal, toda vez que la parte actora y su representante judicial tienen o deberían tener conocimiento a cerca del mencionado vinculo legal real, como prueba de lo antes señalado y en tuición al orden público procesal evidentemente menoscabado a través de la conducta procesal señalada invito a este órgano jurisdiccional a consultar a través de Internet, tal como se hará en este mismo acto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/04/2007, contenida en el expediente Nº06-1878, conforme a la cual se ratificó en consulta en Sede Constitucional, que la parte actora con anterioridad obró igualmente de mala fe y por tanto fue declarado Con Lugar el Amparo Constitucional, por lo que insisto respetuosamente se abstenga esta autoridad judicial de continuar con la presente medida, pues resulta así comprobado, que esta siendo sorprendida en su buena fe. Es todo.” Acto seguido el tribunal le cedió la palabra a la parte ejecutante quien manifestó: “Insisto en la ejecución de la práctica de la ejecución tal como fue ordenada por cuanto la parte ejecutada no presentó prueba alguna del pago de los cánones de arrendamiento exigidos y vencidos. Es todo.” Vistas las exposiciones presentadas por las partes y especialmente la realizada por la parte ejecutada asistida por abogado, este juzgado observa que dicha alegación no encuadra dentro de las causales formales ni materiales de suspensión de la medida de secuestro, tanto las contenidas en el Código de Procedimiento Civil vigente, como la condición de suspensión establecida en el Mandamiento de Ejecución Forzosa. Con relación a la decisión de amparo constitucional, es carga de la parte ejecutada consignar en este acto la prueba de la suspensión de la medida que actualmente se ejecuta, la cual puede ser presentada en cualquier estado de dicha medida. En virtud de las observaciones realizadas anteriormente, este juzgado ejecutor, no encontrando razón suficiente para suspender la medida, y en cumplimiento de la garantía de los ciudadano a la tutela judicial, ordena materializar la práctica de la presente medida hasta su culminación definitiva y así se decide. Igualmente, el ciudadano Juez ordena se realice el justiprecio del apartamento a objeto de ser colocado en posesión de la depositaria judicial. En este estado, la parte co-ejecutada ciudadano SIMON YAGUES GEORGE ZOLTAN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.563.806, ampliamente identificado en autos, asistido de abogado manifestó: “Quiero dejar constancia que en dicho apartamento viven mis dos menores hijos GEORGE WILLIAM SIMON OMAÑA y HELENA CAROLINA SIMON OMAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº22.772.696 y 20.800.133, de quienes me hago cargo. Asimismo, deseo trasladar mis bienes muebles y enseres personales bajo apremio de ejecución, a los fines de salvaguardar su integridad en un lugar de mi escogencia, sin que por ello tolero ni convalido los vicios y actuaciones procesales desleales que han dado lugar a la practica de esta medida, a la que insisto me he opuesto y continuaré oponiendo, dicha traslado es bajo mi guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Avenida Río Caura, Urbanización Prado Humboldt, Centro Empresarial Torre Humboldt Deposito de Servicios Generales, Caracas. Asimismo consigno copia simple de la sentencia de fecha 27 de abril de 2007, emanada de Sala Constitucional, caso SIMON YAGUES GEORGE ZOLTAN ALEXANDER y ENITH CARLOTA OMAÑA de SIMON vs INVERSIONES SANTULLANO, C.A. Vista la solicitud de traslado de los bienes muebles, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble subjudice a los vehículos de carga para su traslado a la dirección ante indicada. En este estado, el perito avaluador antes identificado expone: “En cumplimiento de lo ordenado, avaluó prudencialmente el inmueble antes identificado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.800.000,00), el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112,00 m2), tomando como referencia la superficie, ubicación y el valor establecido para la zona en el mercado inmobiliario. Es Todo.” En este estado, y una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, éste Tribunal Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara secuestrado el inmueble objeto de la ejecución y siguiendo los lineamiento del mandato lo coloca libre de personas y bienes muebles en posesión de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C:A., representada en este acto por el ciudadano PEDRO ARGENIS RIVAS, ya identificado, quien aceptó conforme en nombre de su representada. Igualmente ordena agregar a los autos lo consignado constante de once (11) folios útiles. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 02:00 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.

LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.

LA PARTE EJECUTADA y su ABOGADO ASISTENTE,
FDO.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.

EL PERITO AVALUADOR,
FDO.

EL SECRETARIO.
FDO.