REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, 03 de abril de 2008, siendo las 10:00 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como ha sido la urgencia del caso, en compañía de la Juez Titular MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, el Secretario Titular HUMBERTO G. CUFFARO M. y, del abogado JESUS ARTURO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 6.139.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ejecutante, a los fines de dar cumplimiento a las medidas de ENTREGA MATERIAL Y EMBARGO EJECUTIVO, decretadas por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MIRABRU C.A., en contra del ciudadano VALENTIN CARUCI y, que se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-V-2007-001112, de la nomenclatura interna del comitente, en la siguiente dirección: “Un apartamento distinguido con el Nº PH-A, ubicado en el piso 9 de las Residencias El Sol, ubicado en la calle Río de Janeiro, c/c Santiago de Chile, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital”, dirección ésta indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se encuentran presentes los ciudadanos JESUS RAPOSO y SHILEINE DÁVILA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.872.479 y 10.828.864, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial LA R.C. C.A. y perito, respectivamente, estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados, según Acta Nº 1139 de fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este comisionado, vista la facultad conferida por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal deja constancia que procedió a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino que no se identificó, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de sus integrantes, así como de las personas acompañantes en esta actuación, luego de lo cual esta persona se identificó como WILLIAN JESUS SERRANO LUCENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.384.670, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello y manifestó estar de visita en la ciudad de Caracas y haber llegado en el día de ayer desde la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, asimismo que es amigo del señor JESUS FIGUEROA, quien habita en el inmueble y que tenía conocimiento que el ciudadano VALENTIN CARUCI, no se encuentra en el país. Asimismo, indicó que debía comunicarse telefónicamente con JESUS FIGUEROA, para que hiciera acto de presencia, por lo que solicitó al Tribunal se le concediera un lapso de tiempo prudencial a los fines de que ello ocurriera, lapso éste que le fue concedido de conformidad con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. El Tribunal deja constancia que tambien se encuentran presentes, unos ciudadanos que dijeron ser y llamarse IVAN DARIO MUÑOZ ALVAREZ y ALEX DANIEL GONZALEZ ANGULO, mayores de edad, de nacionalidad Colombiana y Ecuatoriana, quienes presentaron Pasaportes Nros. CC13571012 y 0928908383, expedidos por los respectivos países, manifestando el primero de ello, que estaba en el inmueble por cuanto el señor JESUS FIGUEROA, le había dado “posada”, y que se encontraba en el inmueble desde ayer; igualmente, el segundo indicó que había llegado al país el 07 de marzo de este año. Asimismo, ambos indicaron que no tenían conocimiento sobre quien era el ciudadano VALENTIN CARUCI, demandado en este juicio. Acto continuo, siendo las 10:45 a.m. el apoderado judicial de la parte actora ejecutante JESUS ARTURO BRACHO, antes identificado, expone: “Visto que hasta esta hora no ha hecho acto de presencia ni la parte demandada, ni algún representante legal de la parte demandada, solicito que se continúe con la practica de esta medida hasta su culminación y, por cuanto en el interior del inmueble se encuentra un conjunto de bienes muebles y enseres personales que no son propiedad de mi representada, solicito se constituya depósito judicial necesario sobre los mismos, previo inventario, es todo”. Vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora ejecutante y el pedimento en ella contenido, se acuerda continuar con la práctica de esta actuación hasta su culminación, asimismo se acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior de este inmueble y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial LA R.C. C.A., representada en este acto por el ciudadano JESUS RAPOSO, antes identificado, previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de depósito necesario, por la perito designada SHILEINE DAVILA, antes identificado, realizado de la siguiente manera: “1) 01 TV a color marca PANASONIC, modelo CT-G2132F, de 21¨, serial Nº MA22450575, en buen estado, se desconoce su buen funcionamiento, Bs.F.250,00; 2) 01 mesa para TV en madera, de 03 entrepaños, 04 ruedas, en buen estado, Bs.F. 80,00; 3) 01 trotadora marca ORBITREK, modelo THANE-FITNESS, color negro, sin serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su buen funcionamiento, Bs.F. 400,00; 4) 01 nevera de 02 puertas verticales, marca SAMSUNG, modelo RS23FGRS, serial 950942BX600024N, en buen estado, Bs.F.2.000,00; 5) 01 cuadro con marco de metal, autor “Acevedo”, motivo abstracto, Bs.F. 250,00; 6) 01 cuadro con marco de madera color negro de 1,50 x 1,00 mts aproximadamente, autor “HING”, motivo abstracto, Bs.F. 300,00; 7) 01 cuadro con marco de madera de 80 cm x 80 cm aproximadamente, autor “AWAO”, motivo abstracto, Bs.F. 250,00; 8) 01 cuadro con marco de madera de 1,50 x 1 mts aproximadamente, autor “HAFRANCE”, motivo abstracto, Bs.F. 350,00; 9) 03 candelabros en hierro forjado, en regular estado, Bs.F. 50,00 c/u, total Bs.F. 150,00; 10) 01 guitarra marca SANTANA, modelo CG-390, en regular estado, Bs.F. 450,00; 11) 01 bicicleta de carrera marca MIYATIA, de color rojo, sin ruedas ni rines, en mal estado, Bs.F., 150,00; 12) 01 cuadro con marco de madera de 2 mts x 1 mt aproximadamente, autor “FRANCIS ORDAZ”, motivo: Pelea de Gallos, Bs.F. 400,00; 13) 01 computadora color negro compuesta por 01 monitor marca LG, sin serial ni modelo visible, 01 mouse marca GENIUS, sin serial ni modelo visible, 01 teclado y 01 CPU marca SIRAGON, sin serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 800,00; 14) 01 juego de muebles tipo RATTAN, compuesto de 01 sofá de 02 puestos, 02 sillas individuales y 01 mesa pequeña, en regular estado, Bs.F. 250,00; 15) 01 cama matrimonial en regular estado con su respectivo colchón, Bs.F. 200,00; 01 televisor marca SONY de 32¨, sin modelo ni serial visible, se desconoce su buen funcionamiento, Bs.F. 500,00; 16) 01 televisor color gris de 27¨, marca SONY, sin serial ni modelo visible, en regular estado, se desconoce su buen funcionamiento, Bs.F. 300,00; 17) 01 lavadora de color blanco marca SAMSUNG, sin modelo ni serial visible, en mal estado, Bs.F. 100,00; 18) 01 video juego Play Station II marca SONY, color negro, sin serial visible, en regular estado, Bs.F. 500,00. Igualmente hago la salvedad de que desconozco el funcionamiento de la parte eléctrica de los bienes aquí inventariados y cualquier falta de alguna pieza que sirva para su buen funcionamiento, ya que para el momento del avalúo no pudo ser posible corroborar los mismos. Asimismo, informo que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, le estimo prudencialmente a los bienes descritos e inventariados anteriormente la suma de Bs.F. 7.680,00. Dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada por este Tribunal, es todo”. El Tribunal deja constancia que siendo las 11:15 a.m., se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse JESUS ANTONIO FIGUEROA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.375.493, quien manifestó habitar en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, indicó que él era apoderado del ciudadano VALENTIN CARUCI, parte demandada en este juicio. En este estado, siendo las 11:50 a.m. se hace presente en este acto, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.859.461, y expone: “En nombre del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.514.251, en su nombre y representación, formalmente me opongo a la practica de la presente medida, ya que dicho ciudadano es arrendatario del presente inmueble, el cual celebró por ante la Notaría Publica Trigésimo Sexta del Municipio Libertador, en fecha 14 de agosto de 2007, según documentos anotado bajo el Nº 69, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones, cuyo contrato consigno y opongo en original. En virtud de la presente oposición formalmente por cuanto dicho ciudadano se encuentra en estado de solvencia, habiéndole cancelado a su arrendador JESUS ANTONIO FIGUEROA CAMPOS, quien se encuentra aquí presente, y deberá reconocerlo, es por ello que conforme al artículo 371 en su ordinal 1º, del Código de procedimiento Civil, me opongo por tener derechos de terceros, demostrados mediante le presente documento público. Es todo”. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora ejecutante JESUS ARTURO BRACHO, antes identificado, expone: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la oposición formulada con anterioridad de acuerdo al siguiente planteamiento jurídico: PRIMERO: En materia de arrendamiento, los derechos de los terceros deben estar acreditados u originados de algún derecho de propiedad legítimo sobre el inmueble que emerjan de un documento público debidamente registrado. SEGUNDO: El supuesto contrato de arrendamiento presentado el día de hoy, es una prueba más de la práctica ilegal ejecutada por la representación jurídica del demandado, quien de manera arbitraria, figura ahora como arrendador del inmueble propiedad de mi representada, práctica ésta tendiente a evitar la materialización de la medida objeto de la presente comisión, todo lo cual se conoce en doctrina como una Simulación. TERCERO: El profesional del derecho que realiza la oposición en comento, no consignó el poder que acredita su representación como representante del supuesto tercero, en tal sentido no tiene la representación que se atribuye; por todo ello, pido a la ciudadana Juez que continúe con la práctica de la medida decretada por el Tribunal de la causa, en virtud del principio de la cosa juzgada, es todo”. En este estado, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, antes identificado, expone: “Ciudadana Juez, el decreto emanado del Juzgado Tercero de Municipio, el cual recayó para que sea ejecutado por usted, textualmente establece que la entrega decretada deberá efectuarse respetando los derechos e intereses que pudieren alegar terceros poseedores que no han formado parte del presente juicio, a los cuales no podrá afectar, en ningún caso, la entrega acordada. En este sentido y, debiéndose cumplir la orden emanada del Tribunal que ordena la presente medida y, por cuanto es evidente mediante el presente documento público consignado en este acto de que existe un tercero, a quién se le están violando sus derechos e intereses, el cual es poseedor y, no ha formado parte en ningún momento del presente juicio, es por ello que para no afectar sus derechos constitucionales que más aún se lo advierte a este Tribunal el Tribunal de la causa, que insisto por la prueba pública consignada de que se suspenda la presente medida y, ponga en posesión legítima y pacífica al tercero interviniente que se le están violando sus derechos, es todo”. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora ejecutante JESUS ARTURO BRACHO, antes identificado, expone: “PRIMERO: la oposición bajo estudio fue formulada en base al ordinal 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe hacerse por vía de demanda principal, tal como lo señala el citado artículo, vale decir demanda de tercería y no en este estado de la ejecución. SEGUNDO: insisto en que se continúe con la ejecución de la medida, toda vez que el supuesto tercero es un tercero malicioso, buscado dolosamente para pretender la paralización de la presente medida, por lo cual y al no existir prueba alguna de bienes materiales propiedad del supuesto tercero en el inmueble propiedad de mi mandante, ni la presencia de este en forma personal en el presente acto, es por lo que la oposición presentada debe ser desechada por impertinente, es todo”. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada JESUS FIGUEROA, antes identificado, expone: “Solicito muy respetuosamente a la Juez que está practicando esta medida, que en la parte infine del decreto que la faculta para practicar dicha medida, textualmente le da los parámetros a que debe atenerse para salvaguardar derechos constitucionales de terceros que puedan verse afectados con la ejecución de la misma; es así que entre otras cosas dice textualmente “la entrega decretada deberá efectuarse respetando los derechos en intereses que pudieran alegar terceros poseedores que no han formado parte del presente juicio, a los cuales no podrá afectar la entrega acordada”. Como podemos observar, la misma providencia procura en justicia y en Ley que aquellos que no hayan sido llamados a juicio y, que en el momento de la práctica de la medida, prueben fehacientemente (como es el caso), donde con fecha 14 de agosto de 2007 se celebró contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Trigésima sexta del Área Metropolitana de Caracas. Todo con conocimiento con el propietario del inmueble que a través de su apoderada judicial que aparece en el libelo de demanda antes de su reforma, sostuvo conversaciones con mi persona para que este apartamento no estuviese solo y, evitando de esta forma que pudieran invadirlo producto de la inseguridad que se vive en la ciudad capital con los bienes inmuebles que se encuentran desocupados; es así que actuando en nombre y representación del ciudadano VALENTIN CARUCI, celebré el contrato de arrendamiento con el cual el ciudadano JOSE BRAVO, representado en este acto por el ciudadano RAFAEL MONSERRAT, hace la presente oposición, para salvaguardar el patrimonio de dicho ciudadano y de todos aquellos que se encuentren pacíficamente en el inmueble junto con sus bienes. Se le aclara a la ciudadana Juez que tanto el abogado demandante, como el propietario del bien, tienen conocimiento de las personas que viven en el apartamento, porque son dueños del edificio, tiene otros apartamentos aquí y, tienen que frecuentar y revisar sus propiedades dentro de las residencias; mal pudiera alegarse en un juicio a espaldas del demandado y, de los terceros poseedores de buena fe y con documento público, que se encuentren haciendo una simulación para poseer el bien. De todas maneras, el decreto de ejecución es claro y preciso cuando de manera imperativa, obliga que no se debe afectar el derecho de terceros y en ningún caso se debe acordar la entrega. Todas las demás consideraciones, en efecto como dice la parte demandante en palabras del doctor JESUS BRACHO, deben hacerse por vía principal, mal puede pretenderse en un juicio a espaldas del demandado y de los terceros, pretender injustamente desalojarlos sin ningún tipo de oportunidad procesal para sus defensas y alegar los derechos que les corresponden. En honor a la equidad y a la justicia le solicito a la ciudadana Juez, vista la oposición opuesta y, el daño material y personal que va a causar, que deje o suspenda la medida que se está practicando, es todo”. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora ejecutante JESUS BRACHO, antes identificado, expone: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la oposición a su vez presentada por la representación judicial del demandado, por ser extemporánea y constituir una prueba más de el subarrendamiento ejecutado por el ciudadano VALENTIN CARUCI y su representante judicial, en tal sentido insisto en que se continúe con la práctica de la medida, es todo”. En este estado, este Tribunal Ejecutor vistas y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en esta actuación, observa lo siguiente: Del despacho de comisión que encabeza estas actuaciones se constata que la misma está referida a las medidas de Entrega Material y Embargo Ejecutivo decretadas por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MIRABRU, C.A., en contra del ciudadano VALENTIN CARUCI y, se indica en el mencionado despacho que la misma debe recaer sobre un inmueble, cuya especificaciones se desprenden del mismo; esto por un parte y, por la otra, se observa que el ciudadano RAFAEL MONTSERRAT, ya identificado, quien consignara en este acto original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JESUS FUGUEROA y JOSE GREGORIO BRAVO MEDINA, manifestó en su exposición oponerse a esta actuación “en su nombre y representación”, del último de los nombrados, quien es de destacar, en ningún momento, se hizo presente en este acto, asimismo que dicho abogado, no acreditó formalmente en el transcurso de esta actuación la cualidad que manifestó poseer, conforme lo dispone la norma del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados vigente, por lo que no puede considerarse que se ha hecho presente en nombre de quien lo manifiesta en su exposición. Asimismo, se deja sentado en esta acta, que en varias oportunidades la Juez del Tribunal, requirió de los notificados que informaran en cuál de las habitaciones del inmueble, se encontraban las pertenencias del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO MEDINA, a lo que el ciudadano JESUS FIGUEROA, indicó que en los actuales momentos no se encontraba presente, por estar en la zona de Oriente, ya que este es vendedor; en este orden de ideas, es de señalar, que en las distintas áreas del inmueble y durante el proceso de embalaje, realizado por los asistentes de los transportistas, no fue encontrada ninguna documentación del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO MEDINA, que sirviera de presunción para este Tribunal, en cuanto a que dicho ciudadano habita o tiene pertenencias en el inmueble. Ahora bien, debe dejar sentado este Tribunal Ejecutor, que del contenido de las exposiciones formuladas, tanto la del abogado que manifiesta actuar en representación del denominado “tercero poseedor”, así como del abogado representante de la parte demandada, no son de la competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas, para la sustanciación, ni para decidir oposiciones o incidencias, que puedan surgir en el transcurso de la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo, ya que de hacerlo, ello constituye una extralimitación en sus funciones y, nuevamente; insiste este comisionado, que en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 21, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 11 y la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, considera que en razón que los argumentos esgrimidos por el abogado RAFAEL MONSERRAT y el apoderado judicial de la parte demandada, no resultan suficientes desde el punto de vista legal, para que este Tribunal en atención a lo contenido en el despacho de comisión, suspenda esta actuación para lo cual fuera comisionada, y en virtud, que no le está dado a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno, con relación a los argumentos sostenidos por los exponentes, ya que los mismos, deben ser resueltos o decididos por el Tribunal de la causa, que es el Juez natural, que conoce del juicio que se ventila, este comisionado también aclara en esta acta, que en todo momento y, desde que se hiciera presente el apoderado judicial de la parte actora en el inmueble, se les señaló a ambas partes, acerca de la posibilidad de llegar a un arreglo que les fuera beneficioso para ambas, lo cual luego del transcurrir de las horas no pudo ser posible. Por último, este Tribunal debe hacer mención a lo señalado en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”, por lo que no siendo ésta la instancia para tales defensas, este Tribunal, debe acordar como en consecuencia, lo hace, que se continúe con la practica de esta medida, hasta su culminación y así expresamente se establece. En este estado, el abogado JESUS FIGUEROA, antes identificado, expone: “En cuanto a los bienes materiales que se encuentran dentro del inmueble, me hago responsable de todos ellos, solo dejando en el bien, el conjunto de lámparas del alumbrado, igualmente dicho bienes fueron trasladados por mí al apartamento Pent House B, que queda al frente de este, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales, que se encuentran en el interior del inmueble, a la dirección suministrada, razón por la cual y visto el pedimento del notificado, en retirar los bienes bajo su propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, se deja sin efecto el depósito judicial necesario solicitado por el apoderado judicial de la parte actora ejecutante y señalado al comienzo de esta acta. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, antes identificado, expone: “Solicito respetuosamente al Tribunal Ejecutor de que en razón de que en este momento no se le consiguen bienes que sean susceptibles de embargar ejecutivamente a la parte demandada, me reservo el derecho de señalar a futuro, bienes que sean de su propiedad, para otra oportunidad, que será solicitada por ante el comitente, por lo cual solicito expresamente que se abstenga de practicar el embargo ejecutivo contenido en el despacho que encabeza estas actuaciones y, asimismo, que esta comisión sea remitida original con sus resultas al comitente, a la brevedad posible, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior y, el pedimento en ella contenido, se abstiene de practicar la medida de embargo ejecutivo, decretada por el comitente, conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, asimismo, se acuerda la remisión de esta comisión, original con sus resultas al Tribunal de la causa, una vez que se realicen las diligencias administrativas correspondientes en este comisionado, asimismo, se acuerda agregar la documentación presentada por el abogado RAFAEL MONSERRAT. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión que le fuera conferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede hacer la ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por el “apartamento distinguido con el Nº PH-A, ubicado en el piso 9 de las Residencias El Sol, ubicado en la calle Río de Janeiro, c/c Santiago de Chile, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, con los 03 puestos de estacionamiento, ubicados en la planta semisótano del edificio identificados con los Nº 6, 8 y 9, con sus correspondientes maleteros marcados con las letras M-18, M-19 y M-20” y, procede a colocarlo en posesión de la parte actora, representada en este acto por su apoderado judicial JESUS ARTURO BRACHO, antes identificado, quien estando presente acepta y recibe el inmueble antes identificado, a su plena conformidad, así como las llaves que dan acceso al inmueble, las cuales fueron cambiadas a su petición verbal, por el ciudadano NOE GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.812, quien estando presente aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, se pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie. El Tribunal deja constancia de que los bienes muebles inventariados, serán trasladados a la dirección suministrada por el notificado, con la asistencia del personal que labora para los transportes de los ciudadanos ERNESTO MARTIN y GERARDO MARTIN, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.562.629 y 6.226.796 respectivamente, con sus ayudantes. Se deja constancia de que a las puertas del inmueble señalado en esta acta, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida. Se deja constancia de que la práctica de esta medida, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contó con el apoyo policial del agente de la Policía Metropolitana ciudadanos MIGUEL LADERA y FRANCISCO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.055.241 y 12.853.576, respectivamente. Cumplida como ha sido esta comisión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 02:10 p.m.. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ TITULAR EJECUTOR SÉPTIMO
EL APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA EJECUTANTE
EL APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA
LOS NOTIFICADOS
EL ABOGADO RAFAEL MONSERRAT
EL REPRESENTANTE LEGAL DE
LA DEPOSITARIA JUDICIAL
EL PERITO
EL CERRAJERO
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
LOS TRANSPORTISTAS
EL SECRETARIO