REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
Vista la diligencia de fecha 15 de abril de 2008, cursante al folio 3 del presente Cuaderno de Medidas, presentada por la abogada ANA LUCIA CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.958, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna legajo de copias simples, y solicita se decrete medida de secuestro y de embargo en el presente juicio. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, es menester para este Tribunal proceder a la revisión de los alegatos del solicitante y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos.
En tal sentido, se desprende de la diligencia antes mencionada que la apoderada judicial de la parte actora, sólo se limitó a consignar las copias simples que a continuación se relacionan “…a los fines de que el Tribunal decrete la medida de secuestro solicitada; así como, medida de embargo…”
• Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 59, Tomo 52, de fecha catorce de julio del año 2000; celebrado entre el ciudadano ELI RAFAEL TERÁN TORRES (en condición de arrendador) y el ciudadano JOSÉ ALEXIS ANDRADE RODRÍGUEZ (en condición de arrendatario), sobre un inmueble distinguido con el N° 14-E, situado en el piso 14 del edificio Centro Residencial El Conde, avenida Lecuna, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas.
• Copia simple de instrumento poder, conferido por el demandante a la abogada ANA LUCIA CHACÓN MOLINA.
• Copia simple de contrato de compra venta, celebrado entre la ciudadana IRENE ILSE ENGELKE OSORIO y el ciudadano ELIS RAFÁEL TERÁN, sobre el inmueble antes identificado.
Ahora bien, de los recaudos consignados por la parte actora pudiera presumirse que existe una relación contractual arrendaticia entre las partes; más no existe ningún recaudo que lleve a concluir a quien decide que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de resultar cierta la falta de pago alegada y eventualmente fuese declarada con lugar la demanda, requisito éste que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho, para que sea procedente el decreto de las medidas solicitadas. También se evidencia que no fue acompañado al presente Cuaderno de Medidas la copia certificada del libelo, donde están contenidos los argumentos de hecho, que hagan a este Tribunal revisar los alegatos en los cuales fundamenta la petición de la medida y analizarlos conjuntamente con las pruebas aportadas. En consecuencia, careciendo el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, abogada ANA LUCIA CHACÓN, identificada ut supra, de elementos tanto alegatorios como probatorios, se declara improcedente el decreto de las medidas de secuestro y de embargo solicitadas; y así de decide.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
Exp N°: AN31-X-2008-000024
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