REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).
Años 197° y 149°.
Asunto: AP31-M-2008-000110
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Perención de la Instancia.
Parte Demandante: C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N°. 1, Tomo 46-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ALFREDO VITALE, VERÓNICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA y EDUARDO CÁCERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente.
Parte Demandada: JESÚS ENRIQUE ESPEJO PULIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.496.214. Sin representación Judicial que conste en autos.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Se inicia el presente proceso, mediante la presentación del libelo de demanda para su distribución, en fecha 5 de marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; cuyo conocimiento quedó asignado a este Juzgado.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, se admitió la demanda, requiriéndose fotostátos para proveer.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que ninguno de los apoderados judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, efectuaron las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, en el sentido de que no existe constancia en autos de haberse consignado los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa y comisión de citación; para lo cual tenían un lapso de treinta (30) días, contados desde el día 10 de marzo de 2008 (exclusive), fecha ésta en la que este Juzgado admitió la demanda.
La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Según opinión de nuestra mejor doctrina, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).
Ahora bien, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2008, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber consignado los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa y de la comisión de citación; por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Déjese copia certificada de la presente declaratoria de perención en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), a 197° años de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
__________________________
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria
____________________
Abg. Elba Lander García
En esta misma fecha, siendo la 1:33 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
_____________________
Abg. Elba Lander García.
RRB/ELG.
Asunto: AP31-M-2008-000110
|