REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de abril de dos mil ocho (2008).
Años 197° y 149°.
Asunto: AP31-M-2008-000084
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Perención de la Instancia.
Parte Demandante: entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A, domiciliada en esta ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N°.1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N°.63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N°.39, Tomo 152-A- Qto y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N°.8, Tomo 676-A-Qto.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: abogados Oswaldo Coromoto Vaamonde Bello, Fernando Grisanti Belandria, Osanna Tarfanda Naffah Cascella, Andreina Coromoto Parada Briceño y Luís Humberto Cruz Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.240, 42.990, 85.216, 67.131 y 64.531, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Candimar, C.A”, domiciliada en esta ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1994, bajo el N°.61, Tomo 5-A-Pro, modificada últimamente, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 2003, bajo el N°.2, Tomo 174-A-Pro; y el ciudadano Gaspar Ricardo Castiglione Mezio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.V-12.390.179. Sin representación Judicial que conste en autos.-
Motivo: Cobro de Bolívares.
Se inició el presente proceso, mediante la presentación del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, en fecha 8 de octubre de 2007, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de enero de 2008, dictó auto declarándose incompetente por la cuantía para conocer de la demanda, declinando su competencia en los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En tal virtud, se procedió a la distribución del presente expediente en fecha 28 de febrero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, resultando designado este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 3 de marzo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose librar compulsa de citación, requiriéndose para ello fotostátos.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que ninguno de los apoderados judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, efectuaron las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, en el sentido de que no existe constancia en autos de habérsele sufragado al alguacil encargado de practicar la misma, los gastos de transporte necesarios a tales fines, ni menos aún de haberse consignado los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa; para lo cual tenían un lapso de treinta (30) días, contados desde el día 3 de marzo de 2008 (exclusive), fecha ésta en la que este Juzgado admitió la demanda.
La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Según opinión de nuestra mejor doctrina, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Oberto Vélez, J.R, Barco & Seguros Caracas Liberty Mutual, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:
“La demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, podemos deducir que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).
Ahora bien, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 3 de marzo de 2008, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines, ni de haber consignado los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa; por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Déjese copia certificada de la presente declaratoria de perención en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008), a 197° años de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
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Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria
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Abg. Elba Lander García
En esta misma fecha, siendo las 12:01 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
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Abg. Elba Lander García.
RRRB/ELG.
Asunto: AP31-M-2008-000084
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