ASUNTO: AP31-V-2007-001192
Se refiere el presente juicio a una demanda de cobro de gastos de condominios que presentó la empresa CARBONE LIBOREIRO & ASOCIADOS, S.C .inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito sucre, el día 2 de noviembre de 1991, bajo el No.48, Tomo 16°, Protocolo Primero; contra la ciudadana GLADYS J. RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.V-5.537.410; en el cual la parte demandada, a través de su apoderado, Carlos Simón Bello Rengifo, IPSA # 7130 opuso dos cuestiones previas:
1) la incompetencia por la acumulación de autos, contenida en el No.1 del art. 346 CPC.;
2) y la ilegitimidad del apoderado de la parte actora, contenida en el No.3 del art. 346 CPC.
La primera ya fue resulta sin lugar en nuestra decisión de fecha 24 de marzo de 2008; y ahora toca resolver la segunda, lo cual hacemos de la siguiente manera:
Parte motiva
La parte demandada fundamenta esta cuestión previa en la circunstancia de que el poder del apoderado-actor, que corre a los autos, no cumple con el art. 155 CPC; ya que
“Si bien se identificó a la persona que actúa en nombre de los propietarios del edificio, no se anunció en forma alguna el acto por el cual se le designa Presidente al señor Francisco Carbone Ramírez, es decir no se acreditó la representación que se atribuye, ni tampoco se anunció el acto o cláusula estatutaria que lo faculta para otorgar poderes, para representar en juicio a dicha sociedad.
Debemos tener certeza que la persona que otorga el poder es precisamente la que ejerce esa representación”
En esta fundamentación observamos cierta confusión respecto de quién es la parte demandante en el presente juicio; o sea, entre los Propietarios del edificio o la empresa administradora Carbone Loboreiro & Asociados, s.c.
Para quien aquí decide el actor es la empresa administradora, ya que ella ejerce el mandato de administración en nombre propio, de acuerdo con el art. 1691 CC; y su relación con el conjunto de los Propietarios del Edificio que administra, es entonces una relación de legitimación ad-causa (cualidad), y no de legitimación ad-proceso (representación).
Vemos que el documento poder, que corre al folio 10 del expediente, sí cumple entonces con el art. 155 CPC, ya que el Notario que autorizó el otorgamiento del poder tuvo a la vista el Acta Constitutiva de la parte actora, esto es, de la Asociación Civil Carbone Leboreiro & Asociados, s.c.
Ahora bien, como quiera que la cuestión previa No.3 del art. 346 CPC, no solo se actualiza cuando el poder no estuviere otorgado en forma legal, sino también por no tener el poderdante la representación que se atribuye, observamos que al folio 123 y ss corre fotocopia del ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C., que fue traída a los autos por la parte actora con el propósito de subsanar la cuestión previa invocada.
Y allí se observa que en la cláusula cuarta se dice que dicha sociedad actúa” por intermedio de dos Directores; y e añade “cuando sea necesario la enajenación de bienes que representen el patrimonio de la Asociación, podrán ser indistintas las firmas de los dos Directores. Los dos Directores deberán ser socios de la Asociación.
Dicha expresión—no muy bien redactada por cierto—no puede tener otro sentido que cualquiera de los dos directores puede firmar indistintamente; esto es, por separado; o sea que no necesitan actuar conjuntamente, sino por separado.; lo cual no es otra cosa que una repetición de lo establecido en el art.1666 del Código Civil, que a la letra reza así:
“cuando dos o más socios han sido encargado de la administración social, sin determinarse sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos de administración separadamente”
Ahora bien, en dicha Acta no aparece el nombramiento de Director del señor Francisco I. Carbone Ramírez, C.I. No. V-7.174.854; por lo que cabe decir que si bien ha demostrado las funciones que tiene y que puede ejercerlas por separado, es necesario que traiga a los autos la evidencia de su nombramiento, ya que no consta en el Acta que presentó.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la cuestión previa invocada No. 03 del art. 346 CPC; por lo que debe traerse a los autos la prueba del nombramiento de Director de Francisco I. Carbone Ramírez, C.I. No. V-7.174.854, en la sociedad civil demandante.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y tres días del mes de abril de dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
|