ASUNTO: AP31-V-2008-000148

El juicio por Extinción de Hipoteca, iniciado mediante libelo de demanda para su distribución el 23 de enero de 2008, por el ciudadano ALFREDO NAIME ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 1.899.795, representado judicialmente por el abogado Edgar Torres Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.662, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA PARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1969, bajo el No. 68, Tomo 14-A., correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado quien la admitió mediante auto de fecha 31 de enero de 2008.
En fecha 01 de febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 03 de abril del presente año, compareció el abogado Henrique José Azpúrua Suels, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.867, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henrique Azpúrua Arreaza, y se dio por “notificado” del procedimiento de extinción de hipoteca, asimismo, convino en nombre de su representado y consecuente extinción de hipoteca.
En fecha 09 de abril de 2008, el tribunal negó la homologación al convenimiento, en virtud que el poder conferido al abogado Henrique Azpúrua Suels, por el ciudadano Henrique Azpúrua Arreaza, fue otorgado en nombre propio y no con el carácter de representante de la sociedad mercantil Inmobiliaria La Paragua, C.A.
En fecha 16 de abril de 2008, compareció el ciudadano Henrique Azpúrua Arreaza, titular de la cédula de identidad No. 1.744.535, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria La Paragua, C.A., asistido por la abogada Ana María Gamardo Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.944 y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual renunció al término de comparecencia y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos. Igualmente, convino en la prescripción y consecuente extinción de hipoteca de segundo grado.
-II-
Por cuanto se observa que en el escrito presentado por el representante de la sociedad mercantil Inmobiliaria La Paragua, C.A., este Tribunal encontrándose en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento propuesto, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el expediente cursa escrito contentivo del convenimiento, presentado por el representante de la sociedad mercantil Inmobiliaria La Paragua, C.A., asistido de abogado en la presente litis. En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento como medio de poner fin al juicio, consistente en la manifestación de voluntad del demandado de allanarse a lo pretendido por el actor. En este caso, el representante legal de la parte demandada directamente, pudiendo disponer del objeto litigioso en el proceso donde no están prohibidas las transacciones, se allanó a la pretensión de la actora para poner fin al juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, se imparte la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO efectuado por el representante legal de la parte demandada en fecha 16 de abril de 2008. Se ordena participar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO manifestado por la parte demandada.
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,
Eloisa Borjas.
En esta misma, fecha siendo las 01:37 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.
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