ASUNTO : AP31-V-2007-001914
El juicio por Desalojo intentado por la ciudadana MARGARITA BUJOSA ARBONA, titular de la cédula de identidad N° 11.034.671, representada judicialmente por el abogado José Alejandro Andara Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.821, contra el ciudadano CARLOS HERNANDO VALDÉS JOJOA, titular de la cédula de identidad N° 82.176.618, representado en juicio por la abogada Milexisy Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.224, se inició por libelo de demanda distribuida el 09 de octubre de 2007, correspondiéndole conocer a este Juzgado, quien la admitió mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que, según documento autenticado el 04 de mayo de 2004, celebró contrato de arrendamiento a tiempo fijo por seis meses, con vigencia desde el 27 de abril de 2004 al 27 de abril de 2004, con el demandado cuyo objeto es el apartamento de su propiedad, ubicado en la calle Urdaneta, casa N° 1011, Sótano 1, apartamento B, El Mirador del Este, Petare, Estado Miranda.
Que a su vencimiento, el arrendatario siguió ocupando el inmueble, sin haber sido renovado expresamente por mutuo acuerdo, por lo que hubo la tácita reconducción, con los efectos de un contrato a tiempo indeterminado.
Que tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, toda vez que habita como arrendataria en un apartamento, distinguido nivel 1, ubicado en la urbanización Turumo, calle El Club del Estado Miranda, conforme a contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado desde el 30 de mayo de 2006 al 30 de mayo de 2007, en el cual se encuentra en el uso del derecho a la prórroga legal de seis meses.
Que de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al arrendatario a los fines que convenga o sea condenado en el desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia en hacer entrega material del mismo una vez cumplida la prórroga legal así como al pago de las costas procesales.
Agotada infructuosamente las gestiones a los fines de la citación personal del demandado, a petición de parte se ordenó el emplazamiento mediante carteles, según auto del 22 de noviembre de 2007, los cuales presentó la parte a los autos el 07 de diciembre de 2007 y la Secretaria en fecha 28 de febrero de 2008, dejó constancia de haberse agotado todas las formalidades legales.
A pesar que el 24 de marzo de 2008, a petición de parte, se le nombró defensor judicial a la parte demandada, el 01 de abril de 2008, acudió al proceso la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada y consignó poder con facultad expresa para ello.
Oportunamente, el 03 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito a través del cual contestó a la pretensión de la parte actora. En efecto, reconoció la existencia del contrato de arrendamiento suscrito el 04 de mayo de 2004 y que el mismo devino a tiempo indeterminado. Que siguió ocupando el inmueble luego de su vencimiento por instrucciones de la actora, mediante misiva del año 2005, donde se le informaba de la renovación y del ajuste en el canon de arrendamiento. Rechazó la necesidad del uso alegada por la parte actora. Que si bien, presentó un contrato de arrendamiento en que expiró su término, pudo haberlo renovado.
SEGUNDO
De acuerdo a lo expuesto por las partes, la litis queda circunscrita a determinar si la parte actora tiene necesidad o no de ocupar el inmueble arrendado, pues tanto su existencia como su aspecto temporal es un hecho reconocido y por ello no sujeto a pruebas.
Adjunto al libelo de demanda, la parte actora produjo copia certificada de documento contentivo del contrato de compra venta por medio del cual adquirió en propiedad el lote de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la calle Urdaneta N° 1011, El Mirador del Este, Petare, Estado Miranda, el cual se valora de conformad con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, mereciendo fe su contenido.
De igual manera, aportó copia certificada de instrumento relativo al contrato de arrendamiento pactado entre las partes y autenticado el 04 de mayo de 2005, que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes citado, mereciendo fe su contenido.
Asimismo, la parte actora produjo original de instrumento privado relativo a contrato de arrendamiento de fecha 30 de mayo de 2006, celebrado entre la ciudadana Margarita Lujosa Arbona, titular de la cédula de identidad N° 81.393.041 y la sociedad de comercio Inversiones B.BTEX C.A., sobre un apartamento en la urbanización Turumo, calle El Club, nivel 1, Estado Miranda, por un año fijo e improrrogable a partir del 30 de mayo de 2006 y por la pensión mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) para ese momento. Tal documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 eiusdem, mereciendo fe su contenido, tanto entre las partes como respecto a terceros.
La parte demandada a legó el pago de cánones de arrendamiento a través de depósitos efectuados en el Banco Provincial, para lo cual produjo copias al carbón de dos depósitos. Sin embargo, los mismos resultan totalmente impertinentes toda vez que la falta de pago no es un hecho controvertido.
Siendo así, tenemos que hubo acuerdo entre las partes de la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo que no es un hecho sujeto a pruebas. Además, la parte actora probó ser la propietaria del inmueble, que cedió en arrendamiento al demandado. Estos requisitos junto a la necesidad, son los extremos que debe probar la parte actora a los fines de la procedencia del desalojo.
La necesidad como situación de hecho, debe ser acreditada mediante elementos de convicción que conduzcan al Juez apreciarlos de manera cierta. La necesidad, como apunta alguna de las acepciones del Diccionario de Cabanellas, deviene de la “Escasez; falta de algo en la medida de lo suficiente o deseado”. Es esa situación particular de la persona ante la ausencia de un objeto material o ideal, capaz de satisfacer un requerimiento como objeto de la vida para satisfacer alguna carencia.
En este sentido, la parte actora probó que siendo propietaria del apartamento dado en arrendamiento a la parte demandada, celebró otro contrato de arrendamiento sobre un apartamento, que venció el 30 de mayo de 2007 y que para el momento de intentar la demanda, se encontraba en el uso del derecho a prórroga de seis meses. En tal sentido, encontrándose reconocido constitucionalmente el derecho de propiedad, con los atributos de uso, goce, disfrute y disposición de los bienes que sobre ella recae, no puede estar sometida a los derechos que la ley concede a los arrendatarios, quienes sólo tienen el atributo de gozar la cosa arrendada por cierto tiempo y mediante el pago de un precio.
Ello, sin menoscabo de los derechos de los arrendatarios a que se refiere el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a pesar que el derecho de propiedad va más allá del goce, los arrendatarios no pueden ser desalojados sino cuando medie una de las causales previstas en esa Ley Especial, dentro de la cual, se encuentra precisamente “…la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…” y mediante un proceso que cumpla con los principios procesales también constitucionalizados.
Siendo así, tenemos que habiendo sido sometido el arrendatario a un proceso debido, donde la arrendadora probó la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; su condición de propietaria, y la necesidad, extremos que se han señalados como indispensables para le procedencia del desalojo, resulta forzoso para el Tribunal declarar procedente la pretensión intentada.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana MARGARITA BUJOSA ARBONA contra el ciudadano CARLOS HERNANDO VALDÉS JOJOA. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble arrendado constituido por un inmueble ubicado en la calle Urdaneta, Casa N° 1011, sótano 1, apartamento B, El Mirador del Este, Petare, Estado Miranda.
De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para hacer dicha entrega del inmueble, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
MJG/eb
En esta misma fecha siendo la(s) 09:32 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
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