ASUNTO: AP31-S-2008-000593

La solicitud de Inspección Judicial y Medida Cautelar anticipada, iniciada mediante escrito para su distribución el 24 de marzo de 2008, por el abogado Andrés Guillermo Carvallo Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la corporación NILO BAR, correspondió conocer a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008.
En fecha 11 de abril, el tribunal fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente para el traslado y constitución del mismo en el domicilio del local comercial NILO BAR, C.A., denominada comercialmente LIBAR.
Consta de acta de fecha 15 de abril del presente año, que el tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio de la citada empresa Nilo Bar, C.A., dejando constancia de la comunicación pública del repertorio musical administrado por la SACVEN, sin la respectiva licencia para ello y del acuerdo de las partes de suspender el procedimiento a los fines de buscar un arreglo.
En fecha 25 de abril del presente año, se recibió escrito constante de cinco (5) folios útiles, presentado por el abogado Andrés Guillermo Carvallo Bracho, en su carácter de representante judicial de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y por otra parte el abogado Eris Jesús Rovero Arriaga, en su carácter de apoderado judicial de la corporación Nilo Bar, C.A., mediante el cual celebraron contrato de transacción judicial en los términos que parcialmente se transcriben:
PRIMERO

Primero: La corporación Nilo Bar, C.A., reconoció expresamente el derecho que tiene SACVEN de administrar legalmente el repertorio de obras musicales, según los artículos 61 y 62 de la Ley Sobre Derecho de Autor.
Segundo: Asimismo, reconoció expresamente que no posee la cesión de los derechos patrimoniales correspondiente a la Licencia de Uso que le faculta utilizar comercialmente los Repertorios de Obras Musicales titulados por SACVEN. También reconoció que ha venido explotando el Repertorio de Obras Musicales de manera inconsulta e inadecuada desde el 29 de junio de 2004, fecha de la inauguración del local comercial hasta la presente fecha.
Tercero: Igualmente, reconoció expresamente la validez y exigibilidad erga omnes de las tarifas aplicables a los clocales comerciales por la comunicación pública de obras musicales en bares y restaurantes donde haya baile y músicas en vivo, consistentes en unidades tributarias que varía en proporción al número de mesas y la tarifa por concepto de Derecho Conexo consistente en el cero punto sesenta por ciento (0.605) de la tarifa aplicables por derecho de autor.
Cuarto: Libar reconoció expresamente que la tarifa aplicable al local comercial se estableció en cinco unidades tributarias por concepto de Derecho de Autor y tres unidades tributarias por concepto de Derecho Conexo.
Quinto: reconoció expresamente la procedencia en su contra de las obligaciones económicas a las que se refiere el artículo 64 de la Ley Sobre Derecho de Autor, derivadas del uso inautorizado de repertorio de obras musicales (hecho ilícito) en la que incurrió desde el 29 de junio de 2004.
Sexto: Libar manifestó mediante esta transacción lo siguiente: 6.1) suscribir con SACVEN contrato de Licencia de Comunicación Pública de Obras Musicales dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la misma para la firma por medio de la representación judicial de SACVEN, a partir del 01 de mayo del presente año. 6.2) adicionalmente, lograr a través de sus relaciones comerciales y sus buenos oficios el censo y licenciamiento de los locales comerciales Ganadero, Libar y Sangha.
Séptima: LIBAR se obligó a cancelar todos los costos y costas que genere este documento transaccional y las medidas judiciales interpuestas en su contra por SACVEN, incluyendo honorarios de abogados, a cuyo efecto pagará las cantidades acordadas entre las partes por los conceptos señalados en dos pagos que tendrán lugar los días 30 de abril y 10 de mayo de 2008, respectivamente. Asimismo, convino que los gastos incurridos en las actuaciones judiciales no generarán pago del impuesto al Valor Agregado (IVA), ni de ninguna otra retención. Libar convino expresamente que el incumplimiento de pago de dichas cantidades en la fecha prevista acarreará la ejecución de la presente transacción.
Octava: SACVEN aceptó expresamente y convino de manera condicional en que una vez de las relaciones comerciales y buenos oficios desplegados por LIBAR, se logre el censo y licenciamiento real y efectivo de los locales comerciales señalados procederá a exonerar de manera inmediata a LIBAR del pago de las obligaciones pecuniarias que establece el artículo 64 de la Ley Sobre Derecho de Autor y cualquier otra cantidad de dinero u obligación que pudiere deberle LIBAR a SACVEN. “La obligación de hacer” que asumió LIBAR de manera impretermitible constituye la causa principal por la cual SACVEN le exonera del pago de la indemnización retroactiva referida en el presente acuerdo, con el propósito de cumplir a cabalidad con dicha obligación, SACVEN le otorga a LIBAR, un plazo de treinta días calendarios prorrogables por un lapso igual a la sola voluntas unilateral y exclusiva de SACVEN, es decir, sesenta días calendarios contados a partir de la transacción. En tal sentido, LIBAR, se obligó a suministrar al apoderado judicial de SACVEN y dentro del plazo de quince días calendarios contados a partir de la firma del presente arreglo, la documentación requerida por SACVEN para la elaboración del contrato de Licencia de Comunicación Pública de Obras Musicales.
Novena: SACVEN se obligó durante el plazo de treinta días calendarios prorrogable por un lapso igual a la sola voluntad unilateral y exclusiva de SACVEN, es decir, sesenta días calendarios contados a partir de la consignación de la presente transacción, a no solicitar la práctica de las medidas cautelares anticipadas.
Décima: Las partes que suscribieron la presente transacción declaran que no existe ningún otro proceso judicial interpuesto entre ellas, que no se haya indicado en el presente documento. Asimismo, renunciaron a cualquier posible acción derivada de la transacción, quedando a salvo las acciones derivadas por incumplimiento de la transacción.
Décima primera: Igualmente, con excepción de las obligaciones derivadas, las partes declararon que no tienen nada que reclamarse entre cada una de ellas; que no adeudan ninguna cantidad de dinero y se otorgaron por medio de este acuerdo el más amplio y recíproco finiquito de ley sobre cualquier reclamación que pudiere existir.
Décima segunda: ambas partes declararon que en caso de suscitarse cualquier controversia, la misma se someterá a las reglas de Arbitraje Comercial por la Cámara de Comercio de Caracas.
La representación judicial del fondo de comercio Nilo Bar, C.A., aceptó en todas y cada una de las partes la presente transacción.

SEGUNDO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación a la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Así pues, de las actas se pueda evidenciar que el abogado Andrés Guillermo Carvallo Bracho, celebró la transacción judicial en nombre del solicitante, y la accionada estuvo representada por su apoderado judicial Eris Jesús Rovero Arriaga, de modo que ambas partes podían disponer del derecho en litigio donde no está prohibida este tipo de actuaciones, por ser una materia en que no está interesado el orden público, sino que corresponde a la libre disposición de las partes, cumpliéndose así los requisitos subjetivos y objetivos de validez del contrato de transacción, por lo que se procede a su homologación, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.


En esta misma, fecha siendo las 02:57 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.




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