REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008)
198º y 148º
ASUNTO N° AP31-M-2007-000276
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLÍVARES

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Octubre de 2.003, anotada bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo.
Apoderados Judiciales: Abogados Sonia Teran, Sandra Gisela Orellana Teran, Elvia María Peña de Valeri, Vicente Delgado, Xiomara Elisa Perez De Martínez, Thamara Viloria, John Greith Correa, Javier De Jesus Vega Molina, José María Aranda Llorens, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.916.962, 7.318.942, 3.994.937, 8.933.646, 4.374.389, 9.370.301, 16.200.778, 8.705.303, 6.231.801 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373 y 33.983 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 02 de Octubre de 1996, anotado bajo el N° 02, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones y cursante a los folios siete (07) al nueve (09) del expediente, ambos inclusive.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MILLAN ZABALA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 13.672.449; sin apoderado judicial constituido en autos.

-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares derivado de contrato de préstamo incoara la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ MILLAN ZABALA.
En efecto, mediante escrito de fecha 13 de Diciembre de 2007, la parte actora incoó la acción de Cobro de Bolívares derivado de contrato de préstamo bajo conocimiento y decisión de éste Juzgado, argumentado grosso modo lo siguiente:
1.- Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de septiembre de 2.006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 163 que el ciudadano Rafael Millan recibió en calidad de préstamo a interés la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), su equivalente actual de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 50.000), que se obligó a devolver en moneda de curso legal en el plazo de 36 cuotas variables contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores.
2- Que el monto individual de cada una de las primeras dieciocho cuotas quedó establecido en la cantidad de un millón ciento ochenta y siete mil novecientos noventa y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.987.991,30) mensuales. Que con respecto a las cuotas restantes el demandado asumió la obligación de informarse el monto de las mismas.
3.- Que la tasa de interés para los primeros dieciocho (18) meses quedó fijada en el 25% anual, calculado sobre saldos deudores de capital a la tasa activa referencial determinada por el Comité de Tasa del Banco, tomando como referencia: a) La tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis (06) principales bancos comerciales o universales del país, con mayor volumen de depósitos correspondientes a la semana calendario previa a la fecha de cálculo de la T.A.R, suministrada o publicada por el Banco Central de Venezuela; b) La tasa de interés activa comercial establecida por el Banco a noventa (90) días, publicadas por el Banco se su agencia, vigente para el día del calculo de la Tasa Activa Referencial; c) La tasa de interés efectiva de los instrumentos de rentas emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el caso que estos estuvieran en circulación en el mercado, cuyo plazo sea el mas cercano a noventa (90) días. La Tasa Referencial Activa nunca será superior a la mayor de las tazas utilizadas como referencia. Asimismo quedo pactado que en el supuesto que el Banco Central de Venezuela u otro organismo a quien corresponda, ejerza la facultad de fijar la tasa de interés en forma tal que impida aplicar lo antes estipulado el Banco podría cobrar la tasa de interés máxima que se encontrare vigente para el momento del respectivo cálculo, según lo establecido en el préstamo, de conformidad con las resoluciones del Banco Central de Venezuela o del organismo a quien corresponda.
3.- Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado, en virtud que llegado el vencimiento del plazo que le fuere concedido dejo de pagar las cuotas vencidas de capital y los intereses a las que se obligó, proceden a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que es deudor de plazo vencido del BNACO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: A ejecutar la obligación cierta, líquida, exigible y de plazo vencido de pagar el monto total de lo adeudado cuyo monto asciende, con corte de cuenta al día 06 de diciembre de 2007, a la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintidós Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 69.159.722,22) o su equivalente actual que es Sesenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con veintidós céntimo (BsF. 69.159,72), lo cual comprende a) Capital adeudado en virtud de el contrato que asciende, con corte de cuenta al día 06/12/2007, inclusive, a la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, equivalente actual de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF.50.000,00); b) Intereses moratorios causados y adeudados sobre el capital adeudado, en virtud de el contrato, que calculados a la tasa máxima vigente por el Banco Central de Venezuela el 28% anual mas tres por ciento (3%) anual adicional, ascienden a la cantidad de Diecinueve Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintidós Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 19.159.722,22) lo equivale a Diecinueve Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con veintidós céntimos (BsF. 19.159,22), causados de la siguiente forma: b.1) La cantidad de Diecisiete Millones Trescientos Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 17.305.555,56), equivalente a Diecisiete Mil Trescientos Cinco Bolívares Fuertes con cincuenta y cinco céntimos (BsF.17.305,55) calculados a la tasa máxima vigente fijada por el Banco Central de Venezuela del 28% anual, calculados desde el día 17 de septiembre de 2006, exclusive, hasta el día 06 de diciembre de 2007, inclusive, por u total de 445 días de mora. b.2) La cantidad de un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 1.854.166,67) equivalente actual a Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con dieciséis céntimos (BsF. 1.854,16), calculados a la tasa máxima vigente fijada por el Banco Central de Venezuela del 3 % anual, calculados desde el día 17 de septiembre de 2.006, exclusive, hasta el día 06 de diciembre de 2007, inclusive, por un total de 445 días de mora. TERCERO: A pagar los intereses moratorios que calculados a la tasa del mercado aplicable, se causen y/o se sigan causando desde el día 06 de Diciembre de 2007, exclusive hasta la materialización de la cancelación total y definitiva de la suma dineraria que adeuda. CUARTO: Que en virtud de la devaluación monetaria y consecuente efecto inflacionario se acuerde experticia complementaria del fallo en la sentencia definitiva, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En el pago de las costas y costos procesales.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 11.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 107 y 544 del Código de Comercio. Estimando su pretensión en la suma de Sesenta y Nueve Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintidós Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 69.159.722,22) o su equivalente actual que es Sesenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con veintidós céntimo (BsF. 69.159,72). (Folios 01 al 06).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANDA:
No hubo contestación de la Demanda.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 13 de Diciembre de 2007, la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL incoo demanda por Cobro de Bolívares derivado de contrato de préstamo en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ MILLAN ZABALA. (Folios 01 al 06).
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demandada. (Folios 17 y 18)
En fecha 18 de Enero de 2008, se libró compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 21).
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2008, el alguacil de éste Juzgado dejó expresa constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada. (Folio 26).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, ciudadano RAFAEL JOSÉ MILLAN ZABALA, portador de la cédula de identidad N° 13.672.449 fue debidamente citado en fecha 28/02/2008, según se evidencia de la consignación realizada en el expediente por el alguacil de èste Juzgado en fecha 03/03/2008, la cual cursa al folio veintiséis (26) del expediente, debiendo comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, oportunidad para la contestación a la demanda que precluyera, sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la acción incoada es la referida al Cobro de Bolívares derivado de contrato de préstamo suscrito entre las partes, con el consecuente pago del monto adeudado mas sus intereses, en virtud del vencimiento del plazo que le fuere concedido y el incumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que en atención a lo previsto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la acción cuyo conocimiento y decisión compete a éste Juzgado de Municipio en concordancia con las disposiciones contenidas en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado de Municipio, declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.

-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano RAFAEL JOSÉ MILLAN ZABALA, ya plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ MILLAN ZABALA, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora, de la suma de Sesenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con veintidós céntimo (BsF. 69.159,72), lo cual comprende a) Capital adeudado en virtud de el contrato que asciende, con corte de cuenta al día 06/12/2007, inclusive, a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF.50.000,00); b) Intereses moratorios causados y adeudados sobre el capital adeudado, en virtud de el contrato, que calculados a la tasa máxima vigente por el Banco Central de Venezuela el 28% anual mas tres por ciento (3%) anual adicional, ascienden a la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con veintidós céntimos (BsF. 19.159,22), causados de la siguiente forma: b.1) La cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Cinco Bolívares Fuertes con cincuenta y cinco céntimos (BsF.17.305,55) calculados a la tasa máxima vigente fijada por el Banco Central de Venezuela del 28% anual, calculados desde el día 17 de septiembre de 2006, exclusive, hasta el día 06 de diciembre de 2007, inclusive, por u total de 445 días de mora. b.2) La cantidad de Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con dieciséis céntimos (BsF. 1.854,16), calculados a la tasa máxima vigente fijada por el Banco Central de Venezuela del 3 % anual, calculados desde el día 17 de septiembre de 2.006, exclusive, hasta el día 06 de diciembre de 2007, inclusive, por un total de 445 días de mora.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana Alejandra Caridad Padrón Luque, al pago a la actora de la INDEXACIÓN JUDICIAL de la suma de Sesenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con veintidós céntimo (BsF. 69.159,72), para lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de experticia complementaria al fallo, debiendo el experto a designarse, tomar como base para su cálculo, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para la Ciudad de Caracas emitidos mensualmente por el Banco Central de Venezuela, desde el día 19 de Diciembre de 2007, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TREINTA días del mes de ABRIL del año DOS MIL Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA

En la misma fecha, siendo las TRES Y DOCE MINUTOS DE LA TARDE (03:12 P.M) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 23 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA


NGC/KS
Asunto N° AP31-M-2007-000276.-
12 Páginas, 01 Pieza.