REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-000139
PARTE ACTORA: GERALDINA MARTINEZ DE RIOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.312.237.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INRPEABOGADO bajo el No. 25.012.
PARTE DEMANDADA: WILMER JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.307.342.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.565
MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la abogada NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.012., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GERALDINA MARTINEZ DE RIOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.312.237., según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2.007, bajo el No. 39, tomo No.93 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano WILMER JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.307.342, por el cumplimiento del contrato privado suscrito entre las partes en fecha 1º de Octubre de 2.004, y cuyo objeto es un inmueble constituido por la planta baja de una casa distinguida con el No. 141, ubicada en el Barrio La Coromoto, Callejón Amapola, detrás del diario 2001, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, por vencimiento de la prorroga legal, fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.579, 1.169 y 1.269 del Código Civil y el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 26 de Enero de 2.008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación En fecha 31 de Enero de 2.008, se libró compulsa.
En fecha 15 de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano CESAR MARTINEZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado en esa misma fecha por su destinatario, ciudadano WILMER JOSE PINEDA titular de la cédula de identidad No. 6.307.342.
En fecha 19 de Febrero de 2.008, siendo la oportunidad par dar contestación a la demanda, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILMER JOSE PINEDA, titular de la cedula de identidad No. 6.307.342, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y solicitó al Tribunal se sirva designarle un defensor ad-litem, para que lo represente en el juicio, designándosele al abogado WLILLIAM ENRQUE PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.865, ordenando su comparecencia para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, y manifieste su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, así mismo se difirió el acto de la contestación de la demanda para el quinto (5º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la juramentación del Defensor designado. En fecha 20 de Febrero de 2.008, se libró boleta de notificación al defensor ad-litem designado.
En fecha 26 de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MARIO DIAZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando Boleta de Notificación debidamente firmada en esa misma fecha por su destinatario, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PEREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.565, alusiva a su designación como Defensor Ad-litem del ciudadano WILMER JOSE PINEDA.
En fecha 28 de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado WILLIAM ENRRIQUE PEREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.565, y estampó diligencia aceptando el cargo de defensor ad-litem del ciudadano WILMER JOSE PINEDA, y aceptó cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 10 de marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.565, y consigno escrito de contestación a la demanda, así mismo impugnó los documentos consignados por la parte actora junto al libelo de la demanda en copia simples.
En fecha 24 de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado WILLIAM ENRIQUE PEREZ, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, y consignó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 27 de Marzo de 2.007, este Tribunal dictó auto desechando la oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por parte del defensor ad-litem de la parte demandada; admitiéndolas salvo su apreciación o no en la definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 1º de Octubre de 2004, alega la parte actora como fundamento fáctico de su pretensión, que dicho contrato fue celebrado por un lapso fijo de doce meses, comenzando a regir el 15 de Octubre de 2004 hasta el 15 de Octubre de 2005; que vencido dicho contrato el 15 de Octubre de 2005 y el 15 de Octubre de 2006, la actora notificó en fecha 18 de Septiembre de 2006 al demandado, su voluntad de no prorrogarlo, lo cual hizo por ante la Dirección General de Atención al Soberano de la Alcaldía Mayor, que ante dicho organismo, el demandado se comprometió a desocupar el inmueble en un plazo de seis meses que comenzaba el 15 de Octubre de 2006 y terminaba el 15 de Abril de 2007; que vencido el plazo el 15 de Abril de 2007, la parte demandada, en lugar de desocupar el inmueble, le solicitó a la actora, por ante la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura del Municipio Libertador, Distrito Capital, otros seis meses para mudarse, los cuales le fueron concedidos al demandado, comprometiéndose este último a entregar el inmueble en fecha 15 de Octubre de 2007 y que el demandado no ha cumplido con dicho compromiso. Por su parte el defensor judicial del demandado, negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, impugnó los documentos producidos acompañando al libelo suscritos por las partes ante la Alcaldía Mayor y alegó que por tener más de dos años ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, a su representado le corresponde un año de prórroga legal y que dicho lapso de prórroga aún no ha comenzado a correr.
Observa quien suscribe el presente fallo que la actora produjo acompañando al libelo, instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y cuyo cumplimiento demanda la actora en el presente juicio; el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se le tiene por reconocido, tal y como lo ordena el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En dicho contrato, en su cláusula cuarta se establece:
“La duración del presente contrato, es a partir del 15-10-2004 y será por un lapso de doce meses fijos, En caso que ambas partes acuerden dar continuidad al contrato se discutirán nuevamente las cláusulas”.
Según lo expresado en el contrato en su cláusula cuarta, se pactó por un año fijo, que terminó el 15 de Octubre de 2005; expresándose además en el contrato que para el caso de que las partes decidan dar continuidad al contrato se discutirán nuevamente las cláusulas, por lo que se trata de un contrato donde la voluntad de las partes fue que durara sólo un año sin prórroga, y que transcurrido el año de vigencia del mismo, terminaba, pudiendo prorrogarse solo por acuerdo de las partes y discutiendo nuevas cláusulas contractuales. En fecha 15 de Octubre de 2005, terminó el contrato, por lo que se inició la prórroga legal en fecha 16 de Octubre de 2005, terminando esta en fecha 15 de Abril de 2006, pero en fecha 18 de Septiembre de 2006, ambas partes, celebraron una prórroga convencional de seis meses, que comenzaba a partir del 15 de Octubre de 2006 y terminando el 15 Abril de 2007, según consta de documento sucrito entre las partes por ante la Dirección General de Atención al Soberano de la Alcaldía Mayor, de fecha 18 de Septiembre de 2006, el cual fue producido por la parte actora acompañando al libelo en original marcado con la letra “D”, el cual fue impugnado por el defensor judicial del demandado, pero observa quien suscribe, que el instrumento impugnado, fue formado por las partes delante del funcionario público, que si bien es cierto, no tiene facultad para dar fe, tiene el valor que le atribuye el artículo 1358 del Código Civil, se aprecia.
Terminada la prórroga convencional de seis meses, en fecha 21 de Mayo de 2007, las partes, celebraron un acuerdo por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, donde acordaron que la prórroga convencional celebrada el 18 de Septiembre de 2006, en lugar de ser por seis meses, sería por un año, contado a partir del 15 de Octubre de 2006 hasta el 15 de Octubre de 2007, lo cual se evidencia del instrumento producido en copia simple marcado “E”, producido por la actora acompañando al libelo, que luego fue producido en copia certificada, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece una prórroga legal obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, para los contratos a tiempo determinado, en el presente juicio, terminado el primer contrato y su prórroga legal, las partes, acordaron una prórroga convencional de seis meses, la cual terminaba el 15 de Abril de 2007; y posteriormente acordaron prorrogar su relación arrendaticia hasta el 15 de Octubre de 2007, tal y como lo señala la actora en su libelo de demanda. Así las cosas, tenemos una relación arrendaticia a tiempo determinado, que se ha prorrogado por la voluntad de las partes, la cual se inicio en fecha 15 de Octubre de 2004 y terminó el 15 de Octubre de 2007, vale decir, que ha tenido una duración de tres (3) años, por lo que según lo previsto en el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde una prórroga legal de un (1) año, contado a partir del 16 de Octubre de 2007 y que termina el 15 de Octubre de 2008. ASI SE ESTABLECE.
Siendo que la prórroga legal, obligatoria para el arrendador, no ha concluido, no pueden subsumirse los hechos alegados en el libelo de la demanda en el supuesto de hecho del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no ha vencido la prórroga legal, por lo que la acción fundamentada en dicha norma jurídica no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, instaurada por la ciudadana GERARDINA MARTINEZ DE RIOS contra el ciudadano WILMER JOSE PINEDA.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en el presente juicio, se le condena en costas, de conformidad en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Abril de 2008.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
La Juez,
Rahyza Peña Villafranca.
La Secretaria,
Jessica Arcia Pérez.
En la misma fecha, siendo las 9:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Jessica Arcia Pérez.
|