REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2007-001846


PARTE ACTORA. MOHAMED MONDABBES DAHHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.192.380

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA, JOSE GASPAR COTTONI, MARICZEL FIGUEROA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 40.300, 22.941 Y 105.001 respectivamente.

PARTE DEMANDADA. ONEIDA MARIA BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.630.811.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ANA HILDE CARRERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.187.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por la abogada MARICZEL FIGUEROA en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 105.001, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.192.380, según se consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, el día 14 de Septiembre de 2.007, bajo el No. 07, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, contra la ONEIDA MARIA BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.630.811, por el cumplimiento de contrato de comodato hecho de manera verbal, por el uso de un inmueble de su propiedad, ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por un apartamento distinguido con el número 4-A, ubicado en el segundo nivel o primer piso de la entrada “A” del Edificio Carboro, situado en la Urbanización Bello Monte, parroquia El Recreo, Caracas, alegando que ha transcurrido un lapso suficiente para que la ciudadana ha hecho uso de la cosa, y se hubiese servido suficientemente de la misma, y que actualmente tiene la necesidad de desocupar dicho inmueble, fundamentando su acción en los artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil.

En fecha 05 de Octubre de 2.007, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada se hiciera. En fecha 15 de Octubre de 2.007, se libró compulsa a la demandada.

En fecha 02 de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, Alguacil adscrito a la oficina de Alguacilazo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia dejando constancia de haberse traslado en esa misma fecha , a las 11:00 de la mañana, al domicilio de la demandada ONEIDA MARIA BRICEÑO, donde fue atendido por una ciudadana que se identificó como YIHAN BRICEÑO, quién manifestó ser la hija de la prenombrada ciudadana, y que su mamá se encontraba viviendo temporalmente en casa de su hermana, ubicada en los Dos Caminos, reservándose la compulsa para un posterior traslado.

En fecha 14 de Noviembre de 2.007, este Tribunal, vista la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora en el sentido de que se ordenara la citación de la demandada por medio de carteles, ordenó un nuevo traslado al Alguacil encargado de practicar la citación de la demandada, por considerar que la citación personal en el presente juicio no se había agotado.

En fecha 12 de Diciembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, Alguacil adscrito a la oficina de Alguacilazo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo y compulsa de citación librados a nombre de la demandada, por no haber sido posible su citación, pese haberse trasladado a su domicilio en fecha 10 de Diciembre de 2.007, a las 11:40 a.m.

En fecha 07 de Enero de 2.008, este Tribunal ordenó la citación de la demandada ONEIDA MARIA BRICEÑO, por medio de carteles a ser publicados en los diarios EL UNIVERSAL Y ULTIMAS NOTICIAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSE GASPAR COTTONI, apoderado judicial de la parte actora y consignó carteles de citación librados a nombre de la ciudadana ONEIDA MARIA BRICEÑO, parte demandada en el presente juicio, publicados en los diarios EL UNIVERSAL Y ULTIMAS NOTICIAS. En fecha 07 de Febrero de 2.008, se ordenó agregar a los autos los carteles de citación publicados.

En fecha 08 de Febrero de 2.008, compareció la ciudadana JESSIKA ARCIA PEREZ, Secretaría Titular de este Juzgado, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y haber fijado cartel de citación, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ONEIDA MARIA BRICEÑO, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada ANA HILDE CARRERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.187, y se dio por citada en el presente juicio. En esa misma fecha la ciudadana ONEIDA MARIA BRICEÑO, otorgó poder apud-acta a la abogada ANA HILDE CARRERO, antes identificada.

En fecha 03 de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ONEIDA MARIA BRICEÑO, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada ANA HILDE CARRERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.187, y estampó diligencia tachando de falso el documento producido por la parte actora en copia junto al libelo de la demanda.

En fecha 05 de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada ANA HILDE CARRERO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.187, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ONEIDA MARIA BRICEÑO, y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de marzo de 2.008, abogada ANA HILDE CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ONEIDA MARIA BRICEÑO, y consignó escrito de formalización de la tacha incidental propuesta en fecha 03 de marzo de 2.008.

En fecha 17 de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSE GASPAR COTTONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAN, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado JOSE GASPAR COTTONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAN, y consignó escrito mediante el cual insistió en hacer valer el documento producido junto al libelo de la demanda y tachado incidentalmente por la parte demandada.

En fecha 24 de Marzo de 2.008, este Tribunal, ordenó abrir cuaderno separado a fin de proveer sobre la tacha incidental propuesta por la abogada ANA HILDE CARRERO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ONEIDA MARIA BRICEÑO, contra el documento producido en copia junto al libelo de la demanda, mediante diligencia suscrita en fecha 03 de marzo de 2.008,

En fecha 24 de marzo de 2.008, este Tribunal dictó decisión desechando la tacha incidental propuesta por la abogada ANA HILDE CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ONEIDA MARIA BRICEÑO.

En fecha 24 de Marzo de 2.008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 25 de marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada ANA HILDE DE CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de marzo de 2.008, este Tribunal, vistas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, abogada ANA HILDE DE CARRERO, en fecha 25 de marzo de 2.008, dictó auto negando el mérito favorable promovido en el capítulo II; admitiendo las pruebas promovidas en los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII Y IX, salvo su apreciación o no en la definitiva, y así mismo negó la prueba de informes promovida en el capítulo VII del escrito de pruebas, por ser imposible su evacuación, toda vez que fue promovida en el último día de despacho del lapso de diez (10) días establecidos para promover y evacuar pruebas, sin que se solicitara la prorroga de dicho lapso.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La parte actora ha deducido como pretensión el cumplimiento del contrato de comodato, específicamente, que la comodataria cumpla con la obligación contractual de entregar el inmueble objeto del contrato de comodato, por haber transcurrido un tiempo suficiente dentro del cual pude presumirse que la comodataria ha hecho uso de la cosa y que necesita ocupar el inmueble y que en repetidas oportunidades se le ha solicitado a la comodataria la entrega del inmueble, alegando que hace aproximadamente 20 años celebró contrato verbal de comodato con la ciudadana ONEIDA MARIA BRICEÑO, sobre el inmueble de su propiedad plenamente identificado en autos. Fundamenta la parte actora su pretensión, en los artículos 1159, 1160, 1167, 1724, 1731 y 1732 del Código Civil. La parte actora produjo acompañando al libelo, copia del documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de Septiembre de 1972, bajo el No 56, Tomo 10, Protocolo Primero, produjo Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 26 de Agosto de 1976, donde aparece la nacionalización del ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAN, y su número de cédula.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, negó y rechazo, en parte lo alegado en el libelo de demanda, señalando que ella y sus hijas ocupan el inmueble objeto del presente litigio, pero que desconocía que era propiedad del ciudadano demandante, pues ocupan el mismo, en virtud de que su suegra AYUS DAHHAN, fallecida, quien era la verdadera propietaria del inmueble, le cedió el inmueble a su hijo MALEK MONDABBES DAHHAN ( también fallecido) quien era la pareja de la demandada y padre de sus hijas desde hace aproximadamente 25 años y no a la demandada. Niega la existencia de una relación de comodato y que hubiere recibido comunicación alguna de desocupación del inmueble. Negó que hubiera contratado o recibido el inmueble del ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAN. Alegó además que hace 12 años, murió la ciudadana AYUS DAHHAN, y que no se ha realizado la partición de la herencia, que el actor tiene el uso, goce y disfrute de tres apartamentos y dos locales comerciales pertenecientes a la herencia, sin repartirla, siendo las hijas de las demandada herederas de la difunta AYUS DAHHAN, anexando a la contestación de la demanda, copia de la declaración sucesoral de la difunta AYUS DAHHAN.

La parte actora, alegó que celebró un contrato verbal de comodato con la demandada, quien ocupa el inmueble en calidad de comodataria, la demandada admitió ocupar el inmueble, hecho admitido por la demandada, por lo que queda fuera del debate probatorio que la demandada ocupa el inmueble desde hace más de 20 años; negó haber contratado con el actor; alegó la demandada que la ciudadana AYUS DAHHAN, fallecida, le entregó el inmueble a quien fuera su pareja (también fallecido) hace aproximadamente 25 años, alegando además que el inmueble que ocupa no es propiedad del demandante sino que es parte del acervo hereditario de la de cujus AYUS DAHHAN. Así las cosas, debe probar la parte actora el carácter de propietario que tiene sobre el inmueble, la celebración del contrato de comodato entre el actor y la demandada, y la demandada debe probar sus afirmaciones de que el inmueble es propiedad de la ciudadana AYUS DAHHAR, hoy fallecida y que fue esta quien le dio el inmueble en comodato al padre de sus hijas, ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN, hoy difunto. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio la parte actora, promovió el original del documento protocolizado de propiedad para demostrar que MOHAMED MONDABBES DAHHAN, es el propietario del inmueble desde 1972; la copia de dicho instrumento fue tachada por la parte demandada en el presente juicio, pero su formalización fue efectuada extemporáneamente, por lo que se declaró inadmisible la tacha; produjo además en original, el documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente juicio, para probar que el actor, se subrogó en la garantía hipotecaria que constituyeron los ciudadanos ABDULAWABAB MONDABBES SHERUM y AYOUCHE DAHHAN DE MONDABBES, dicho instrumento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 21 de Mayo de 1980, bajo el No 1, Tomo 16, Protocolo Primero; promovió también ochenta y cinco letras de cambio, originales, todas aceptadas por el actor, para probar que el préstamo garantizado con la garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto del contrato de comodato, fue pagado por el actor. El documento de propiedad producido en copia simple acompañando al libelo y luego en original, en el lapso de pruebas, es un documento público, que conforme al artículo 1360 del Código Civil, merece fe, tanto entre las partes, como frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de algún hecho jurídico, a menos que se demuestre la simulación, se aprecia como establece la norma, por lo que hace plena prueba de que el ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAR, compró el inmueble objeto del litigio, en fecha 25 de Septiembre de 1972; produjo además documento de liberación de hipoteca, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 1360 del código Civil, y que hace plena prueba de que MOHAMED MONDABBES DAHHAN, adquirió el inmueble de ABDULAWABAB MONDABBES SHERUM y AYOUCHE DAHHAN DE MONDABBES, y se subrogó en la garantía hipotecaria que sus causantes constituyeron a favor de la compañía anónima CARBORO, C.A. En cuanto a las ochenta y cinco letras de cambio promovidas por el actor, se trata de instrumentos privados emanados de un tercero, el librador, quien es CARBORO, C.A, letras que para tener validez en el juicio, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, por lo que se desechan. Por su parte, la demandada, para probar que el inmueble objeto del comodato, es propiedad de la difunta AYUS DAHHAN, promovió un justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, prueba que es ilegal, pues los testigos deben ser evacuados en el tribunal, con el debido control de la prueba, prueba que también es ilegal conforme a lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, que señala que no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario a una convención contenida en un documento público, se desecha. Promovió y recibos de los tres últimos años de electricidad del inmueble para demostrar que aún están a nombre del ciudadano ABDULWAHAB MOUDABBES, fallecido, quien ha fungido siempre como propietario del inmueble, estos recibos de electricidad, no sólo son documentos privados emanados de un tercero como los es la Electricidad de Caracas, sino que además para nada prueban la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble, pues el suscripción del servicio no necesariamente debe ser el propietario, y es consabido que para cambiar el nombre del suscriptor hay que solicitarlo en la compañía acompañando el documento de propiedad, mientras esa gestión no se efectúe el recibo sigue saliendo a nombre del anterior suscriptor, pero esto para nada desvirtúa la plena prueba que constituye el documento público de que el actor es el propietario del inmueble desde 1972. Todo esto adminiculado con la declaración sucesoral de la fallecida AYUS DAHHAN, promovida por la parte demandada, la cual es de fecha 27 de Abril de 1995, y donde se evidencia que el apartamento 4-A del Edificio Carboro, no aparece en el patrimonio de la causante, AYUS DAHHAN; y con la declaración sucesoral del ciudadano MALEK MOUDABBES DAHHAN, cuyo fallecimiento ocurrió en fecha 29 de Mayo de 2003, y tampoco aparece el inmueble objeto del contrato de comodato, hacen llegar a esta juzgadora a la convicción plena de que el propietario del inmueble objeto del presente juicio es el demandante. ASI SE ESTABLECE. .

El actor alega que celebró un contrato verbal de comodato con la demandada sobre el inmueble de su propiedad, hecho negado por la demandada, y durante el juicio, el actor no promovió prueba alguna para demostrar la existencia del contrato de comodato, promovió la confesión de la demandada contenida en la contestación de la demanda, donde admite que el inmueble le fue cedido al ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN, quien era su pareja y padre de sus hijas, pero de dicha declaración de parte, el único hecho que puede tomarse como confesión es que ocupa el inmueble desde aproximadamente 25 años, pues los demás hechos no constituyen confesión alguna, al contrario, señala que el inmueble le fue cedido al padre de sus hijas, ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAN por su suegra AYUS DAHHAN, ambos difuntos, hecho que no fue alegado por el actor en el libelo, sino por la demandada en la litis contestación. Por lo que no ha demostrado el actor la celebración del contrato de comodato entre su persona y la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Alega el actor que le dio en comodato un inmueble de su propiedad a la demandada, ciudadana ONEIDA MARIA BRICEÑO, mientras que la demandada, ha negado este hecho y arguye que el inmueble le fue dado en comodato al ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN, quien fuera su pareja, padre de sus hijas, hoy difunto. Teniendo cada parte la carga de probar su respectiva afirmación de hecho.

La parte actora, no promovió ninguna prueba capaz de demostrar que el inmueble le fue dado en comodato a la ciudadana ONEIDA BRICEÑO, sólo la pretendida confesión donde admite ocupar el inmueble, en virtud del préstamo de uso dado a su pareja MALEK MONDABBES DAHHAN, por AYUS DAHHAN.


Por su parte la demandada, promovió justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador, para demostrar que ocupa el inmueble por habérselo cedido la señora AYUS DAHHAN, prueba ilegal, pues se trata de una testimonial que debe ser evacuada en el Tribunal con el debido control por parte de la actora, se desecha. Además promovió la demandada, las declaraciones sucesorales, para demostrar que el actor tiene para su uso y disfrute 3 apartamento y dos locales comerciales, correspondientes al acervo hereditario, para demostrar que no tiene necesidad del inmueble, se aprecian como documentos públicos administrativos; promovió copias de las cédulas de identidad del ciudadano MALEK MUODABBES DAHHAN (fallecido), de las ciudadanas YAMILE MUODABBES BRICEÑO, YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBRES BRICEÑO, para demostrar que son hijas de MALEK MOUDABBES DAHHAN, hermano del demandante y que son sobrinas del actor y para probar que no se han servido suficientemente del inmueble dado en comodato, las cuales adminiculadas a la copia de la declaración de únicos y universales herederos de las ciudadanas YAMILE MUODABBES BRICEÑO, YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO, respecto del causante MALEK MOUDABBES DAHHAN, donde consta que son las únicas herederas de su padre, se aprecian en conjunto y de acuerdo a la sala crítica, son prueba suficiente para quien aquí suscribe, de que la las mencionadas ciudadanas son hijas del de cujus MALEK MOUDABBES DAHHAR. También promovió la demandada la declaración de único y universal heredero para demostrar que las hijas de MALEK MOUDABBES son acreedoras de la cuota parte de los bienes que conforman el patrimonio hereditario de su abuela AYUS DAHHAN, hecho impertinente. Promovió prueba de informes, la cual no fue admitida; Promovió pagos de condominio para demostrar que la demandada la persona que ha pagado el condominio desde que se creo la junta de condominio del Edificio Carboro, lo cual nada aporta al debate probatorio.

Conforme al artículo 506 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, como ya se ha establecido, la parte actora, no probó la celebración del contrato de comodato con la demandada, quien admitió ocupar el inmueble en virtud de la cesión que le hiciera a su pareja MALEK MONDABBES DAHHAN, hoy difunto, la señora AYUS DAHHAN, también difunta, quedando sólo demostrado que el actor es el propietario del inmueble que dice le dio en comodato a la demandada, y que la demandada lo ocupa desde hace más de veinte años, pues tampoco probó la demandada, que el comodato fue celebrado entre AYUS DAHHAN y MALEK MONDABBES DAHHAN; siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de condiciones, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Siendo el único hecho plenamente probado que el actor es el propietario del inmueble litigioso, y que la demandada lo ocupa, no hay prueba alguna y mucho menos plena prueba de la celebración del contrato de comodato entre el actor y la demandada, y siendo que la demandada es la poseedora del inmueble, resulta forzoso para esta juzgadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, declarar SIN LUGAR la demanda de comodato incoada por el ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAN contra la ciudadana ONEIDA MARIA BRICEÑO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Abril de 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha, siendo las 3:23 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.