REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince(15) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: AP31- M- 2008-000027.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A (antes denominada Banesco Banco Comercial S.A.C.A), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación de cambio de domicilio ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, Nº 39, Tomo 152-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA JULIETA CARABALLO, IVETTE DE VALDES GARCÍA SAN MIGUEL, ROSARIO JIMENEZ DE ANDARCIA Y LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.992, 22.663, 42.361 y 45.865, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MEY-LING GEDLER PÉREZ y MARÍA DE LOURDES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° 13.636.674 y 5.172.572, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(U.R.D.D) por la ciudadana LUISA FERNANDA MARQUEZ VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A Nº 45.865, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A (antes denominada Banesco Banco Comercial S.A.C.A), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación de cambio de domicilio ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, Nº 39, Tomo 152-A Qto, en contra de los ciudadanos MEY-LING GEDLER PÉREZ y MARÍA DE LOURDES VELASQUEZ, ya identificados por Cobro de Bolívares.
Esgrimió la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que su representado Banesco Banco Universal C.A, suscribió en fecha 12 de septiembre de 2006, un contrato de préstamo a interés con la ciudadana Mey-Ling Gedler Pérez, ya identificada, por la suma de cuarenta millones ochocientos sesenta y un mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 40.861.869,78) (Bs. F. 40.861,86), obligándose la demandada a pagar dicha suma de manera mensual y consecutivas, dicha cantidad comprende tanto capital e intereses, pagaderos por mensualidades vencidas en un plazo de treinta y seis (36) meses, debiendo pagarse la primera cuota a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, es decir; a partir del día 12/09/2006, a una tasa inicial del 24,5%, pudiendo ser reajustada por el Banco una vez transcurrido los 36 meses, mediante resoluciones emitidas por la junta directiva y/o comité. Que ambas partes acordaron, que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el banco, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del préstamo, realizando de forma inmediata los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas, obligándose la demandada a cancelar las cuotas respectivas a su vencimiento. Acordándose que en caso de retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas harían perder a la demandada el beneficio de la tasa de interés fija señalada, quedando la demandada entendido que a los efectos de una eventual cobranza judicial, convino y aceptó como válido y prueba fehaciente de las obligaciones adeudadas el estado de cuenta que presentare el banco en su oportunidad. Que la tasa aplicable sería la resultante de la suma de la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurriese y mientras dure la misma, un tres por ciento (3%) anual adicional, autorizando la demandada al banco que debitara cualquier suma adeudada y vencida de cualquiera de las cuentas.
Esgrimió la representación judicial de la parte actora igualmente, que a los fines de garantizar el cumplimento de las obligaciones asumidas por la ciudadana Mey-Ling Gedler Pérez, ya identificada, la ciudadana María de Lourdes Velásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.712.572, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones, sin limitación alguna a favor del banco, de todas las obligaciones contraídas por la ciudadana Mey-Ling Gedler Pérez, a lo cual la parte actora señalo que desde el mes de mayo de 2007, tanto la ciudadana Mey-Ling Gedler Pérez, como la ciudadana María de Lourdes Velásquez, en su carácter de fiadora solidaria, han dejado de pagar las obligaciones asumidas en el contrato por lo que procedió a demandarlas para que pagaran o fueran condenadas por el Tribunal en lo siguiente:
1).- En pagar la cantidad de cuarenta mil ochocientos sesenta y un bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 40.861,86) por concepto de capital insoluto.
2).- En pagar la suma de diez mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes con setenta y cinco centimos (Bs. F. 10.650,75) por concepto de intereses convencionales no pagados calculados desde el 12/09/2006 hasta el día 30/09/2007, ambos inclusive.
3).- En pagar la cantidad un mil doscientos dos bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. F.1.202,02) por concepto de intereses de mora no pagados, calculados desde el 12/10/2006 hasta el día 30/09/2007, ambos inclusive.
4).-En pagar los intereses convencionales y de mora no pagados, calculados desde el 12/10/2006 hasta el 30/09/2007, ambos inclusive.
Fundamentó la parte actora su acción en los artículos 527, 529, 544, 545, 547 del Código de Comercio.
Por auto de fecha 30 de enero de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas ciudadanas Mey-Ling Gedler Pérez y María de Lourdes Velásquez, y esta última en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos la última que de las citaciones se hiciera, a los fines de que dieran contestación a la demanda, librándose las respectivas compulsas en fecha 6/02/2008.
En fecha 15 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos restantes a los fines de abrir el cuaderno de medidas, aperturandose el respectivo cuaderno en fecha 28/02/2008.
Compareció en fecha 10 de marzo de 2008, el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de alguacil accidental, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación librada a nombre de la ciudadana María de Lourdes Velásquez, parte codemandada en la presente causa, en virtud de haber transcurrido más de treinta días sin que la parte actora diera el impulso procesal correspondiente para su citación.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, y previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, se negó la devolución de los documentos originales solicitados en virtud de no haber transcurrido la oportunidad legal para su tacha o desconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 08 de Abril de 2008, el ciudadano WILLIAM MATUTE, en su carácter de alguacil a este Circuito Judicial, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación librada a nombre de la ciudadana MEY-LIGG GEDLER PEREZ, por cuanto no pudo conseguir la dirección de la codemandada.-
-II-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una dependencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable por las partes, puede ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su libro “DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs. 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para la procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consagrado en la ley consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta (30) días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que fue admitida la demanda en fecha 30 de enero de 2.008.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 30 de enero de 2.008 hasta el 10 de marzo fecha en la cual el alguacil consignó la compulsa de citación de la codemandada María de Lourdes Velasquez habían trascurrido más de 30 días consecutivos, sin que la parte actora hubiese entregados los emolumentos al alguacil para que citara a la codemandada María de Lourdes Velasquez y cumpliera de esta manera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal de la codemandada, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A, en contra de las ciudadanas MEY-LING GEDLER PÉREZ y MARÍA DE LOURDES VELASQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Quince (15) días del mes de ABRIL del año DOS MIL OCHO (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Doce y Cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
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