REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 197° y 149°

EXP. No. AP31-V-2007-000823.

DEMANDANTE: Las ciudadanas JUANA MONTERO VIUDA DE MORALES y MAGALY MORALES MONTERO, la primera de nacionalidad española y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-915.841 y V-6.315.775, respectivamente, representadas judicialmente por los Abogados RAMON SUARSE GARCIA y MARIBEL DEL VALLE FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 65.012 y 100.633, respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano VLADIMIR PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.831.103, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO.


Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados RAMON SUARSE GARCIA y MARIBEL DEL VALLE FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 65.012 y 100.633, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas JUANA MONTERO VIUDA DE MORALES y MAGALY MORALES MONTERO, la primera de nacionalidad española y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-915.841 y V-6.315.775, respectivamente, ejerciendo la acción de DESALOJO, contra el ciudadano VLADIMIR PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.831.103, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que son propietarias de un inmueble, según consta del certificado de liberación sucesoral No. 5875 de fecha 05/11/91, y documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 23/11/1989, ubicado en la calle El Carmen, Edificio Hijuma, No. 14-14, Parroquia Guaicoco, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el mismo consta de varios apartamentos y en la actualidad se encuentra arrendado un apartamento signado con el No. 2 al ciudadano VLADIMIR PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.831.103, desde 01/04/2005, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 280,00), venciendo el mismo el 31/03/2006.
Que para esta fecha se le informó su interés de vender el inmueble mediante comunicación escrita fechada 03/03/2007.
Que en virtud de que hizo caso omiso y no mostró interés en la compra del inmueble, en fecha 01/04/2007, se le informó mediante comunicación escrita de la no renovación del contrato de arrendamiento y por consiguiente se le daba prorroga legal correspondiente comenzando a regir el 01/04/2007 hasta el 01/03/2008, fecha en la cual debería entregar el inmueble libre de personas y de bienes y personas.
Que es por lo que ocurren por ante este Tribunal, ya que encontrándose a la presente fecha, 03/04/2008, sin que exista la menor intención de entregar el inmueble arrendado, tampoco ha sido posible que voluntariamente que el arrendatario cancele los establecidos en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, es por lo que acuden a demandar en Desalojo al ciudadano VLADIMIR PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.831.103, y que en consecuencia desaloje voluntariamente el inmueble arrendado o en su defecto sea decretado por éste Tribunal a:
PRIMERO: Al Desalojo del inmueble arrendado, por incumplimiento del termino de la prorroga legal, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente por cumplimiento de su término.
SEGUNDO: A la entrega inmediata del inmueble arrendado, dejándolo totalmente libre de bienes, animales y personas.
TERCERO: El pago de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, cláusula quinta del mismo, que asciende actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERETES (Bs. F. 840,00), así como al pago de los subsiguientes días que ocupe el inmueble hasta la definitiva desocupación del inmueble arrendado.
CUARTO: Al pago de los honorarios profesionales de Abogados y costas y costos del procedimiento, establecidos por este Tribunal por gestión extrajudicial y la presente demanda.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”

Según la norma antes citada, la acción de desalojo se intenta cuando el contrato de arrendamiento es verbal o por escrito a tiempo indeterminado y la misma debe fundamentarse en cualquiera de las causales taxativamente establecidas en el artículo 34 ejusdem, observando el Tribunal, que la parte actora en el presente juicio fundamenta su acción de desalojo en el artículo 39 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“Artículo 34. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
No siendo este el fundamento legal de una demanda de desalojo, dicha norma es el fundamento legal, para solicitar la medida de secuestro del inmueble arrendado, cuando ha vencido el contrato y la prorroga legal y el arrendatario se rehúsa a entregar el inmueble. es por lo que se considera que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por JUANA MONTERO VIUDA DE MORALES y MAGALY MORALES MONTERO contra VLADIMIR PEREZ por DESALOJO, todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 10 días del mes de Abril de 2008. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. LORELIS SÁNCHEZ.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ


Exp N° AP31-V-2008-000823.