REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP31-M-2008-000181
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2.002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro, quien por modificación mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre del año 2.000, bajo el Nº 04, Tomo 228-A. Pro; representado Judicialmente por el Abogado en ejercicio EMILIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.972.
DEMANDADO: El ciudadano BUENAVENTURA BENAIGES MUNNE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.144.491, sin Apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado EMILIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.972, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES, en contra del ciudadano BUENAVENTURA BENAIGES MUNNE, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente:
Que consta de documento privado de fecha 15 de junio de 2.006, que el ciudadano BUENAVENTURA BENAIGES MUNNE, reconoce ser tarjetabiente del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, adeudándole a la fecha de la firma del citado documento la cantidad de VEINTE Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MI TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 22.298.352), correspondientes al saldo pendiente del pago por el uso de la Tarjeta de Crédito Master Card Número 5412-4701-4473-6630, obligándose a pagarle al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL dicha cantidad de dinero en cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del referido documento, en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenderían la amortización al capital adeudado e intereses calculados a la tasa fija del doce por ciento (12%) anual, quedando las cuotas en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 464.549) cada una, pagadera la primera de ellas el día quince (15) de julio de 2.006 y las siguientes el mismo día de los meses subsiguientes hasta que se obtuviese su total y definitiva cancelación.
Que el ciudadano BUENAVENTURA BENAIGES MUNNE, se comprometió en el documento referido, a que en caso de mora en el pago de una (1) cualquiera de las cuotas antes indicadas, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que durase la misma, sería la que resulte de sumarle a la tasa de interés convencional, (antes señalada), un tres por ciento (3%) anual. Igualmente, se comprometió en dicho documento a que la falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas antes indicadas, sería considerada la obligación como de plazo vencido y en consecuencia exigible de inmediato el pago de las mismas, y por tal motivo el ciudadano BUENAVENTURA BENAIGES MUNNE, libró a nombre del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, VEINTE y CUATRO (24) LETRAS DE CAMBIO, en el entendido que ellas no constituían novación de las obligaciones contraídas.
Que el ciudadano BUENAVENTURA BENAIGES MUNNE, ha cancelado al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ocho (8) de las Cuarenta y ocho (48) de las citadas cuotas del convenio de pago, considerándose por ello de plazo vencido la totalidad de las obligaciones.
Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que demandan al ciudadano BUENAVENTURA BENAIGES MUNNE, en su condición de acreedor de préstamo concedido, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.568,33) por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.640,72), como saldo capital de la referida deuda.
SEGUNDO: La suma de NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 927,61) por concepto de intereses calculados sobre la totalidad del saldo capital adeudado desde el día 20 de marzo de 2007 hasta el primero de abril de 2008.
TERCERO: Los intereses que se sigan produciendo desde el 2 de abril de 2.008 hasta el día del pago total de la deuda.
CUARTO: Las costas y costos y honorarios profesionales de abogados causados por este procedimiento.
De la anterior síntesis, se evidencia que, la parte actora pide que el presente juicio se tramite por el procedimiento intimatorio establecido en los artículos que van del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se debe señalar, que los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…..” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, cuando la parte actora demanda en el libelo lo siguiente:
“….3) Los intereses que se sigan produciendo desde el 2 de Abril de 2008, hasta el día del pago total de la deuda; y…..”
Se esta demandando una cantidad de dinero que no es líquida, en este orden de ideas, es claro que hasta que no haya una sentencia definitivamente firme, ese crédito potencial que nacerá con la firmeza del fallo, obviamente es ilìquido, ya que no se ha fijado su monto y por lo tanto no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se dijo, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago, por lo que este Tribunal considera, que al demandarse una cantidad de dinero que no es liquida y exigible, siendo este un requisito para tramitar una demanda por el procedimiento monitorio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra BUENAVENTURA BENAIGES MUNNE.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SANCHEZ,
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:50 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
AP31-V-2008-000181
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