REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CHINEA RODRIGUEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.597.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.935 y 90.794 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALEJANDRO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.307.636.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA SANCHEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.411.
MOTIVO: DESALOJO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO CHINEA RODRIGUEZ, debidamente asistido por los abogados MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, mediante el cual demandan por DESALOJO al ciudadano VICTOR ALEJANDRO HERNANDEZ VELASQUEZ, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este despacho.
Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2.007, fue admitida la demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En fecha 24 de Abril de 2.007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE GREGORIO CHINEA RODRIGUEZ, debidamente asistido por los abogados MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, y mediante diligencia de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 154 del Còdigo de Procedimiento Civil, otorga poder Apud Acta a los abogados antes mencionados.
En fecha 24 de Abril de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita sea librada compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de Abridle 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna copias del libelo de la demanda y del auto que la admite a los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha 05 de Junio de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal le informe si se elaboro la compulsa y si el alguacil se traslado al domicilio del demandado, siendo acordado dicho pedimento en auto de fecha 06 de junio de 2.007.
En fecha 26 de Junio de 2007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada y a los fines de Ley consigna recibo sin firmar.
En fecha 28 de Junio de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se libre cartel de citación, dándose cumplimiento a dicho pedimento a dicho pedimento en auto de fecha 03 de Julio de 2.007.
En fecha 10 de Julio de 2,.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se libre cartel de citación.
En fecha 13 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y deja constancia que retiro cartel de citación librado por este Tribunal.
En fecha 25 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna las respectivas publicaciones del cartel de citación.
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2.007, este Juzgado designo secretario Ad-Hoc, al ciudadano PEDRO PARRA, funcionario de este Juzgado a fin de que se trasladara al domicilio del demandado y fijara cartel de citación.
En fecha 25 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano PEDRO PARRA, en su carácter de Secretario Ad-Hoc, designado y expone: Que fijo cartel de citación a las puertas del inmueble identificado en autos, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se sirva designar defensor judicial en la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12-12-2.007.
En fecha 06 de Febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE LUIS LARA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que notifico a la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora judicial designada en el presente juicio y a los fines de Ley consigna boleta firmada.
En fecha 12 de Febrero de 2.008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora ad- Litem designada en el presente juicio y acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley.
En fecha 21 de Febrero de 2.008, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna copias para la elaboración de la compulsa, la cual fue acordada mediante auto de fecha 26-02-2.008.
En fecha 10 de Marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE LUIS NAVAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que practico la citación personal de la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora judicial designada en el presente juicio y a los fines de Ley consigna recibo firmado.
En Fecha 13 de Marzo de 2.008, comparece por ante este Juzgado la abogada MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora ad- Litem designada en el presente juicio y estando dentro de la oportunidad prevista da contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2.008, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 06 de Noviembre de 2.003, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano VICTOR HERNANDEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta 2, de la Quinta Maria Cristina, situado en la calle El Pozo del Sector HACIENDA CARIMAO, urbanización Turumo, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que en dicha relación arrendaticia ha venido operando la reconducción automática, razón por la cual él mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pactándose verbalmente un canon de arrendamiento para el último año de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.210.000,00), que el ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, ni los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.007, que se ha dirigido al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, que es el Tribunal encargado de recibir las consignaciones de pago, a los efectos de verificar si por alguna casualidad su arrendatario decidió efectuar los pagos a través de éste, en virtud de que en fecha 25 de Octubre de 2.006, le notifico de su decisión de no renovar el contrato, pero no existe, a la fecha actual ningún pago consignado a su nombre o a nombre de su esposa, quien suscribió con el contrato.
Que según lo antes mencionado solicita:
PRIMERO: Que se decrete el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2.006.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), posconcepto de indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: Que en la sentencia definitiva en forma expresa se asiente pronunciamiento sobre la condenatoria en costas del presente juicio.
Que por cuanto existe presunción de que los daños y perjuicios en esta demanda queden sin sustento para ser ejecutados, solicita al Tribunal decrete la medida de Secuestro sobre los bienes propiedad de VICTOR ALEJANDRO HERNANDEZ VELASQUEZ, según lo dispuesto en los artìculos 587 y 599 numeral 7 del Còdigo de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artìculos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.542, 1.167, 1.160 y 1.185 del Còdigo Civil.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD – LITEM
En la oportunidad legal para ello, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y dado que he sido designada defensor ad-litem, de la parte demandada consigno constante de dos (02) folios útiles recibo del Instituto Postal Telegráfico Nacional, mediante el cual se les remitió comunicación para que la parte demandada se comunicara y hasta la fecha no lo ha hecho, por lo tanto es que procede formalmente a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de sus representados y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de Ley, en el momento que sus representados se comuniquen a fin de suministrármelas.
SEGUNDO: En cuanto al domicilio procesal, y a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo el siguiente domicilio procesal: de Conde a Principal, Edificio la Previsora piso 3, oficina 3C, Capitolio a una cuadra de la Plaza Bolívar del centro, teléfonos: 860.76/56 863-21-63/ 0414 241-15-52.
PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO Y DE LA ACCIÓN
Como punto previo a esta sentencia esta juzgadora pasa a analizar lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha 06 de Noviembre de 2003, su representado celebró contrato de arrendamiento, sobre un inmueble plenamente identificado, trayendo a los autos original del contrato de arrendamiento debidamente Notariado, el cual corre inserto a los autos en los folios cinco (05) al ocho (08) ambos inclusive, suscrito por los ciudadanos LOURDES MEDINA de CHINEA y JOSE GREGORIO CHINEA RODRIGUEZ, quien a los efectos del contrato son “Los Arrendadores” y el ciudadano VICTOR ALEJANDRO HERNANDEZ VELASQUEZ, “EL Arrendatario”, desprendiéndose de la Cláusula Tercera de dicho instrumento lo siguiente:
“...TERCERA: Duración. Este contrato será de Un (1) año fijo a partir de la autenticación del presente contrato ante la Notaria respectiva, si antes del vencimiento del termino fijado alguna de las partes contratantes no hubiere dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o las posibles prorrogas que pueda sufrir el mismo, se considerara prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un termino igual a que se establece como plazo inicial de la duración. Este aviso debe darlo EL ARRENDATARIO al ARRENDADOR o viceversa por lo menos, con dos meses de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o cualquiera de sus prorrogas que pudiera haber sufrido el contrato. OMISIS...”
Este Tribunal observa al examinar la naturaleza del contrato, en base a la precitada Cláusula Tercera, que si bien es cierto el arrendatario en fecha 26-05-2.006, notifico al arrendador su deseo de no renovar el contrato, no es menos cierto que dicha notificación es extemporánea por tardía ya que debió realizarla con anticipación de dos (02) meses, tal y como lo establece el mencionado contrato, siendo que el mismo vencía los 06 de Noviembre de cada año, y considerando que la parte demandada se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tiene derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, en la jurisprudencia ha quedado demostrado que los contratos a tiempo determinado no pueden gozar del beneficio de la prorroga legal en atención al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
ARTÍCULO 40:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.
Es por lo que en consecuencia se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado, y por lo tanto, la parte actora intento una acción de Desalojo cuando no es procedente, ya que fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
ARTICULO 34:
“...Sólo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales… (Subrayado del Tribunal)
Quien aquí sentencia observa que en el presente caso se esta en presencia de un contrato a tiempo fijo, es por lo que la parte demandante tenía que haber accionado la presente demanda por la vía de la Resolución o Cumplimiento de Contrato y no por el Desalojo, siendo esta ultima la figura propia para los casos de Contratos a tiempo indeterminado.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo alegado y atendiendo a las normas de derecho transcritas y sin pasar analizar las pruebas traídas a los autos, esta Sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara SIN LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el ciudadano JOSE GREGORIO CHINEA RODRIGUEZ contra el ciudadano VICTOR ALEJANDRO HERNANDEZ VELASQUEZ, ambas partes identificadas en autos.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la acción por DESALOJO sigue el ciudadano JOSE GREGORIO CHINEA RODRIGUEZ contra el ciudadano VICTOR ALEJANDRO HERNANDEZ VELASQUEZ, y en consecuencia se le condena a lo siguiente:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
AAML/AASS/Naydi
Exp. N AP31-V-2007-000317
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