REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP No. AP31-V-2007-000513
PARTE ACTORA: ROMERO SIDONIO CORREIA DA SILVA, nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 847.941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ y PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 118.500 y 110.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CELIA MARIA ARENAS GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.169.691.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AIXA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.958.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual señaló que es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación, constante de dos (2) plantas, edificada sobre una parcela de terreno de su propiedad, se encuentra identificada con el Nº 1, en el lugar denominado “Cortada de Catia”, en la intersección de la Calle Bolívar con la Segunda Calle, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, bajo el Nº 11, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 26 de octubre del año 2006, el cual le arrendó a la ciudadana CELIA MARIA ARENAS GOMEZ ya identificada, la planta superior del inmueble anteriormente identificado, según Contrato Privado firmado en fecha 01/09/1986, por un canon mensual de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), canon que ha dejado de pagar a partir del mes de diciembre de 2003 a Febrero de 2007, es decir, treinta y nueve (39) meses sin pagar, arrojando un monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00), y en virtud de ello es por lo que procedió a demandar a la ciudadana CELIA MARIA ARENAS GOMEZ en DESALOJO.
Fundamentó su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1579 y 1592 del Código Civil de Venezuela y los artículos 20, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 26/04/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28/05/2007, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Citación de la demandada, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha 27/11/2.007, le designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada AIXA LOPEZ GOMEZ, Inpreabogado Nº 44.958, quien estando debidamente citada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado; negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple, tanto en el derecho como en los hechos alegados en el libelo.
Por medio de escrito de fecha 11 de marzo de 2008 el apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar pruebas en la presenta causa, las cuales fueron admitidas en fecha 13/03/2008.
DE LAS PRUEBAS
Con respecto al material probatorio aportado a la causa por la parte demandante, este Tribunal observa que:
PRIMERO: Promovió 62 recibos en original correspondientes a los meses de enero del año 2004, hasta febrero del año 2008, cursantes a los folio 105 al 121, y por cuanto el mismo no fue objeto de desconocimiento e impugnación alguna por la parte contraria, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promovió la copia simple del contrato suscrito de forma privada entre la ciudadana Alejandrina Quintero de Jiménez y la ciudadana Celia María Arenas Gómez, cursante a los folios 122 y 123, el cual no fue impugnado o desconocido por su antagonista en el lapso oportuno motivo por el cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promovió el original del documento contentivo de la Preferencia Ofertiva de venta, entre el ciudadano Wildring Tadeo Vera Jiménez, en representación de los ciudadanos Jesús Gilberto Jiménez Quintero, Victoria Evelia Jiménez Quintero y Reina Claret de Lourdes Jiménez de Vera, que rielan a los folios 124 y 125 del presente expediente, el cual no fue impugnado o desconocido por su contra parte, razón por la cual esta operadora de justicia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Promovió el original del instrumento poder protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento otorgado por los herederos de la Sucesión de Alejandrina Quintero de Jiménez, al ciudadano Wildring Tadeo Vera Jiménez de fecha 26/10/2006, bajo el Nº 29, Protocolo 3, Tomo 1, cursantes a los folios 126 al 131, el cual no fue tachada por la defensora ad-liten de la parte demandada, en virtud de ello esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Promovió el original del documento de compra y venta del inmueble objeto del presente juicio, cursante a los folios 132 y 133, el cual no fue tachado por la defensora judicial de la parte demandada, motivo éste para valorarlo plenamente y conferirle todo el valor probatorio de conformidad con el artículos 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Promovió en Copia Certificada de fecha 10/03/2008 del expediente Nº 2003-6746, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 134 al folio 153, los cuales no fueron tachadas en su oportunidad legal, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de los hechos narrados por la parte accionante tal y como lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Promovió copia simple del finiquito por concepto de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, generados por la Sucesión de Alejandrina Quintero Jiménez, cursantes a los folios 154 al folio 157, los cuales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la defensa de la parte demandada, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
OCTAVO Siendo que la parte demandada durante la secuela del juicio nada probó que le fuera favorable, tal y como era su obligación, a tenor de lo pautado en los artículos 1.592 y 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado a la parte actora, los cánones de arrendamiento que van de DICIEMBRE, de 2003 a FEBRERO de 2007, debiendo la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00), es por lo que este Tribunal declara la presente acción, PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.167 del Código Civil, artículo 34 literales a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue ROMERO SIDONIO CORREIA contra CECILA MARIA ARENAS GOMEZ, ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada en:
PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación:
“Una casa de dos (02) plantas, en la cual la parte alta es el objeto de la presente demanda, que se encuentra identificada con el Nº 1, situada en el lugar denominado Cortada de Catia, en la intersección de la Calle Bolivar con la Segunda Calle, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas” totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que fue recibido y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble, tales como suministro de agua, energía eléctrica, aseo urbano y relleno sanitario, servicio telefónico.
TERCERO: Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil ocho (2008). Año 197° y 149°
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ


IGC/VA/nu
EXP No. AP31-V-2007-000513