REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.: 2005-1111
PARTE ACTORA: CONDOMINIO ARVEGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, de fecha 21 de Noviembre de 1989, bajo el N° 41, TOMO 54-A-Pro.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUDYS CELESTINO PIÑANGO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.869.-
PARTE DEMANDADA: MARISOL DE JESÚS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.973.785.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por Resolución De Contrato, mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, en el cual señala que la empresa CONDOMINIOS ARVEJAR, C.A., ya identificada, celebró contrato de arrendamiento, con la ciudadana MARISOL DE JESÚS LOPEZ, ya identificada, un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el N° 41, Del Edificio El Porvenir, ubicado entre las esquinas de Chimborazo a Porvenir, Parroquia La Candelaria. Caracas, el referido contrato comenzó a regir desde el día 15 de agosto de 2004 y su duración sería de un (01) año prorrogable automáticamente por períodos iguales si con treinta (30) días de anticipación por lo menos, al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifestarse por escrito a la otra lo contrario, por un canon de arrendamiento mensual la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS.319.987,50), que ha dejado de cancelar al período comprendido del mes abril de 2005 y el mes de septiembre de 2005, los mismo ascienden a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS.919.925,00).-
Fundamentó su acción en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y Artículo 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 25 de noviembre de 2005, el alguacil deja constancia que recibió los recursos necesarios para practicar la citación.-
En fecha 29 de noviembre de 2005, se libró compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 16 de marzo de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación por parte de la demandada.-
En fecha 08 de mayo de 2006, se dictó auto acordando la citación por carteles del demandado.
Ahora bien, dada así las cosas este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
El artículo 267 del código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Y el artículo 269 ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 09 de junio de 2006, fecha en la cual el apoderado de la parte actora retiro los carteles de citación de la demandada, hasta el día de hoy 28 de abril de 2008, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora hay efectuado algún otro trámite teniente a impulsar el procedimiento, trayendo como consecuencia dicha inactividad la Perención de la Instancia.- Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,


ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA/luz.
EXP.2005-1111