REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.: 2006-1166
PARTE ACTORA: INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de Noviembre de 1965, bajo el N° 52, Tomo 51-A.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON VARELA VARELA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.616.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS GONZALEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.446.447-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.-
MOTIVO: DESALOJO
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por desalojo, mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, en el cual señala que la empresa INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., ya identificada, celebró un contrato de arrendamiento, con el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ IBARRA, ya identificado, un inmueble constituido por un terreno ubicado según coordenada UTM (Universal Transversal de Mercator) Huso 19, Datum La Canoa y Datum SIRGAS-REGVEN, en Kilómetro 15 de la Carretera El Junquito. Alinderado así: Norte en diez (10,00 mts) con Carretera Caracas El Junquito; Sur: en catorce metros (14,00 mts) con terrenos propiedad de Inversiones Monteverde C.A., Este: Con terreno de Inversiones Monteverde, C.A., ocupado precariamente por Francisco Vizcaya; y Oeste: Con terrenos de propiedad de Inversiones Monteverde C.A., ocupado por FIDELIA DE LAS MERCEDES PEREZ CAMACHO, Parroquia El Junquito Distrito Capital, con un área aproximada de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350,00 mts 2).- sobre dicho terreno se encuentra una construcción destinada a vivienda conformada por dos (02) habitaciones, cocina, baño y depósito, la cual incluyó en el arrendamiento. El término de duración de ese contrato fue de un (01) año contado a partir del 01 de octubre de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2004. Dicho contrato se encuentra vencido, y si bien es cierto que hubo prorroga el mismo fue incumplido por el arrendatario al dejar de cancelar los meses de enero a diciembre de 2005, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.4.200.000).-
Fundamentó su acción en el artículo en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 17 de marzo de 2006, se libró compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 30 de marzo de 2006, el alguacil deja constancia que recibió recursos necesarios para practicar la citación.-
En fecha 26 de mayo de 2006, el alguacil de este Tribunal consigno la compulsa de citación por parte de la demandada.-
En fecha 20 de mayo de 2006, se dicto auto acordando la citación por carteles del demandado.
Ahora bien, dada así las cosas este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
El artículo 267 del código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Y el artículo 269 ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 23 de noviembre de 2006, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora retiro carteles de citación del demandado, hasta el día de hoy 28 de abril de 2008, efectivamente la causa ha estado paralizada más de un (01) año, sin que la parte actora hay efectuado algún otro trámite teniente a impulsar el procedimiento, trayendo como consecuencia dicha inactividad la Perención de la Instancia.- Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/luz.
EXP.2005-1166
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