REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE NÚMERO: 2006-1175.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VISION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 1.986, bajo el número 69, Tomo 14-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA ROSADORO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.880.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECT-PLAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.985, bajo el número 60, Tomo 36-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RODRÍGUEZ MAST y ANAMEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.239 y 77.061 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
DE LOS HECHOS
Se da inició al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la parte actora abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.880, en el cual señaló que la Sociedad Mercantil PROYECT-PLAN, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidenta ciudadana ANA MARÍA ARIZALETA PAEZ DE PERCOCO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.073.290, es la propietaria de un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal, el cual esta ubicado en higuerote, Municipio Brión, Calle Flamingo1, Primero Etapa de la Urbanización Náutica Puerto Encantado, Residencias Caribbean Sun, número 63, según se desprende del documento de condominio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Brión, en fecha 1/02/1.996, bajo el número 31, folio 206 al 224, Tomo 2, Protocolo Primero. Es el caso que la propietaria del aludido inmueble debe por concepto de cuotas de condominio insolutas la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 791.671,43), deuda esta acumulada a razón de ochenta y ocho (88) meses de atraso, hasta enero de 2.006, saldo resultante de la 88 facturas originales de condominio consignadas, las cuales opone a su antagonista, dicha cantidad de debió ser cancelada por su propietaria hoy demandada ejecutivamente. Ahora bien, presentadas las mismas en su oportunidad correspondiente para ser canceladas las facturas de condominio aceptadas y objeto principal de esta litis la ciudadana MARÍA ARIZALETA PAEZ DE PERCOCO, propietaria del inmueble en cuestión se negó a pagarlas y pese de haber realizado la parte actora todas las gestiones tendientes a lograr el cobro de las mencionas cuotas condominiales procedió a demandarla por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).-
Fundamentó su acción en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 13, 14, 15 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Previó régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 15/03/2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día de despacho que la ley le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29 de Marzo de 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le hizo entrega a la parte demandante de la compulsa de citación, siendo recibidas las resultas de la misma sin cumplir en fecha 03 de Julio de 2006, por el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en virtud de ello y a solicitud de la parte actora, en fecha 25/05/2007, se libró la citación de la parte demandada por medio de correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del ejusdem, la cual en fecha 06/07/2007, el Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia dejó constancia de haber consignado ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), la orden de comparecencia y compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 05/10/2007, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora se libró cartel de citación a la parte, los cuales en fecha 12/11/2007, fueron consignados por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, compareció ante este Tribunal la abogada ANAMEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 77.061, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROYECT-PLAN C.A., y consignó poder especial, asimismo se dio por citada en la presente litis, por lo que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó citada a los efectos de este proceso; por lo tanto, a partir de esta fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado, para dar contestación a la demanda.
En fecha 13/12/2007, la apoderada judicial de la parte demandada procedió dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, y opuso como punto previo la falta cualidad del demandante para sostener la presente acción, así como la cuestión previa contenida en los ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en los ordinales 4°, 6° y 7° del precitado dispositivo legal.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26/02/2008, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, relativas al defecto de forma de la demanda que indica el artículo 340 del mismo Código, en los ordinales 4° y 7° y sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del precitado dispositivo legal.-
En fecha 29 de Enero de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó un pronunciamiento del Tribunal sobre la extemporaneidad del escrito presentado por la parte demandada mediante el cual este Despacho pasó a decidir su contenido.-
En fecha 11 de Marzo de 2008, compareció ante este Tribunal la representante legal de la parte demandada y solicitó la extinción de la presente causa en virtud de que la parte actora en su tiempo legal no subsanó las cuestiones previas opuestas declaradas con lugar en sentencia de fecha 26/02/2008.-
MOTIVA
Mediante diligencia de fecha 29/02/2008, el apoderado judicial de la actora expuso:
“…A los fines de dejar constancia que según el cómputo efectuado por este Juzgado, se evidencia del mismo que los 20 días de despacho para que la contraria contestara feneció el 21-1-08, la contestación efectuada por la demandada fue el día 29-1-08 es decir, EXTEMPORÁNEA por haberla hecho con posterioridad al lapso legalmente establecido, con lo cual su escrito no tiene valor procesal alguna por lo tanto, inútil su análisis incurriendo ipso iuri en confesión, así pues esta representación judicial no entiende como este honorario juzgado, pasa a decidir el contenido del escrito de la contraria fuera del lapso legal….”
Ahora bien, en fecha 11/03/2008, compareció la representación de la parte demandada y expuso:
“…Vista la sentencia proferida por este juzgado en fecha 26/02/2008 en la que declara con lugar las cuestiones previas opuestas por esta representación y por cuanto la parte actora no subsanó los defectos de forma de la demanda en el término de cinco (05) días que otorga la ley; solicito muy respetuosamente al Tribunal declare definitivamente firme la sentencia y en consecuencia decrete la extinción del proceso;…”
En tal sentido, observa este Tribunal que mediante auto de fecha 15/03/2006, el Tribunal admitió la presente demandada (folio 126) ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECTO PLAN C.A., para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho más un (01) día de despacho que le concede la ley como terminó de la distancia siguiente a la constancia en autos de su citación. Ahora bien, se desprende con meridiana claridad del cómputo que antecede, que desde el día 27/11/2007 (exclusive) fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandante se dio por citada en la presente causa, hasta el día 29/01/2008, (inclusive) día éste cuando interpuesto su escrito de cuestiones previas han trascurrido veintiún (21) días de despacho, es decir veinte (20) días de despacho del lapso de comparecencia más un (01) día de despacho como término de la distancia, siendo éste último día el utilizado por la profesional del derecho Anamel Rodríguez González, para consignar el aludido escrito. En tal sentido señala el Dr. Emilio Calvo Baca que: “…El termino de la distancia, es el periodo de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halle distante de donde está la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya practica haya sido ordenada…” Por otra parte, es necesario resaltar que la celeridad procesal no puede verse sacrificada por la inobservancia de las normas procesales, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1249-2005 estableció que es obligatorio conceder el término de la distancia, en aquellos casos en que la sede del Tribunal discrepe del domicilio de la empresa demandada, a los fines de “tener tiempo suficiente para preparar su defensa” criterio el cual es asumido y practicado por este Juzgado, por lo cual el escrito presentado en fecha 29/01/2008, por la parte demandada es totalmente válido y apreciable en derecho en virtud de ser atraído a los autos de forma oportuna y dentro de lapso concedido en el auto de admisión y su respectivo término de la distancia.- ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en el presente caso, hubo lugar a la incidencia de cuestiones previas luego de que en fecha 29 de Enero de 2008, la representación de la demandada, le opusiera a su antagonista la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 4°, 6° y 7°.- (folios 156 al 160).-
Este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2008, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la cuestión previa opuesta contenida en los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código Procesal Civil, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem, el presente caso quedó suspendido por el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que dentro de dicho lapso la parte demandante subsanará el defecto declarado, lo cual no ocurrió.-
Observa esta Juzgadora, que desde el día 28 de Febrero de 2008, fecha siguiente a la decisión de las cuestiones previas, se aperturó el lapso de los cinco días (5) de despacho previstos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole de acuerdo a los cómputos llevados por este Tribunal, como último día para subsanar el defecto en cuestión el día 06 de Marzo del presente año, lapso dentro del cual la parte demandante no cumplió con su obligación de corregir el defecto declarado, en la forma ordenada por nuestra ley adjetiva civil, por lo que se hace necesario tomar en consideración lo establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código…”
Así, del estudio de las actas que integran el presente expediente, ha quedado perfectamente evidenciado que la parte demandante no subsanó el defecto declarado en la sentencia proferida por este Juzgado dentro del lapso establecido, por lo que al haberse agotado el mismo sin que constara en autos la subsanación requerida por la parte demandante, produciendo como consecuencia inmediata la necesaria extinción del proceso, de conformidad con los artículos 350, 354 y 271 Código del Procedimiento Civil, razón por la cual es forzoso concluir procedente que en el presente caso ha operado la EXTINCIÓN DEL PROCESO, debido al incumplimiento de la obligación que el legislador le impone al accionante de no subsanar o corregir el defecto declarado en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de Febrero de 2008. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° y 148°.-
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA
IGC/VA/JAR.-
EXP. No. 2006-1175.-
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