REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-002636
PARTE DEMANDANTE:
AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.492.087.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MILAGROS MATERAN TULENE y BERNARDO DIAZ GRAU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.303 y 718, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
IVAN ANTONIO ATENCIO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.850.960.-
VIOLETA ALVAREZ BAJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.882.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los abogados MILAGROS MATERAN TULENE y BERNARDO DIAZ GRAU, apoderados judiciales de la parte actora, alegando en su libelo; que en fecha 10 de Junio de 1986, la ciudadana CARMEN ELENA BIGOTT DE LARES, actuando en su carácter de representante de la empresa BIG LAR BIENES Y RAICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, del Tomo 26-A SGDO., el 14 de Marzo de 1983, empresa esta que para la fecha en que se firmó el contrato administraba el inmueble; celebró contrató de arrendamiento con el ciudadano IVAN ANTONIO ATENCIO, a tiempo determinado sobre la Planta Alta de la Casa denominada Buenos Aires, signada con el Nº 25, ubicada en la Avenida José Félix Rivas, de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicho contrato efectuado entre la empresa BIG LAR BIENES Y RAICES, C.A., e IVAN ANTONIO ATENCIO, fue resuelto en fecha 17 de Octubre de 2007.- Asimismo, la arrendadora cedió el contrato de arrendamiento a su representada, ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ, según consta de documento suscrito entre la ciudadana MILAGROS MATERAN TULENE, apoderada general de su representada y el actual representante de la Administradora, ciudadano EDGAR ROJAS VIDAL, la cual le fue participada mediante notificación judicial al ciudadano IVAN ANTONIO ATENCIO, en fecha 06 de Diciembre de 2007, que le hiciere el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; que igualmente en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se convino que la duración del contrato sería de un (01) año, contado a partir del 01 de Julio de 1986, término que finalizó el 30 de Junio de 1987; que dicho contrato ha sido objeto de prórrogas sucesivas en forma automática hasta la fecha de la presente demanda; que se estableció en la cláusula segunda que el canon mensual de arrendamiento sería la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.575,60), el cual fue incrementado a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 45.100,00); que a partir del 01 de Octubre de 1997, el arrendatario se obligó a pagar las mensualidades vencidas los días primero de cada mes, quedando entendido que el incumplimiento del pago dentro de los siguientes quince (15) días al vencimiento de cada mes, sería causa suficiente para que la arrendadora considerara de pleno derecho resuelto el contrato y exigiera la devolución inmediata del inmueble arrendado, tal como lo establece la clausula tercera de dicho contrato que el mencionado ciudadano ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los doce (12) meses de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y los diez (10) meses del año 2007, lo que totaliza ciento seis (106) meses de pensiones arrendaticias insolutas a razón de CUARENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 45.100,00), lo cual arroja un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.780.600,00), que el arrendatario IVAN ANTONIO ATENCIO CHACON, adeuda de plazo vencido a su representada, y es por lo que se proceden a demandarlo.-
Admitida la demanda en fecha 19 de Diciembre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 18 de Enero de 2008.-
En fecha 31 de Enero de 2008, compareció el ciudadano WILLIAMS MATUTE, en su carácter de alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 18 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano IVAN ANTONIO ATENCIO CHACON, quien en su carácter de parte demandada se dio por citado del presente juicio, y en fecha 20 de Febrero del 2008, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho alegado, y asimismo impugnó y desconoció el recaudo consignado con el libelo de demanda que contiene la cesión realizada en fecha 17 de Octubre de 2007, efectuado entre la empresa BIG LAR BIENES Y RAICES, C.A. e IVAN ANTONIO ATENCIO, resuelto en esa misma fecha; desconoció el carácter de propietaria que se atribuye la parte actora; rechazó la imputación que se le hace de adeudar la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.780.600,00) por concepto de ciento seis (106) mensualidades vencidas.- Asimismo, con base a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio.-
En fecha 03 de Marzo del 2008, la parte actora procedió a consignar escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de Marzo de 2008.-
En fecha 06 de Marzo del 2008, la parte demandada procedió a consignar escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de Marzo de 2008.-
En estos términos ha quedado planteado el thema decidemdum y a la resolución del conflicto en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-
II
PUNTO PREVIO
En la contestación de la demanda la parte accionada afirma que la actora carece de la cualidad para intentar y sostener el presente juicio, tal defensa obliga a este Órgano Judicial a examinar como punto previo al fondo el problema de la cualidad de la actora en la causa.- A tal efecto nos parece necesario recordar las nociones enseñadas por el maestro LUIS LORETO.-
El Maestro LUIS LORETO, en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado” …omissis… “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”… omissis…“Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”… omissis… “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino una expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual” …omissis… “Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose está sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en el juicio. La cuestión de la pertenencia o titularidad de éstos, habrá de ser, en principio, una cuestión que ha de verificarse durante el proceso y constituye una alegación de fondo. Tal es, pues, la regla general. Ahora bien, ¿no existen casos en los cuales puede separarse la prueba de la existencia del derecho o interés invocados en juicio, de la prueba misma de la actual titularidad de la acción en quien la invoca”. En el derecho procesal común se fue elaborando una doctrina según la cual prueba de la legitimatio ad causam, podía hacerse excepcional y separadamente de la prueba relativa a la pertenencia del derecho invocado (cualidad activa), o de la obligación en el demandado (cualidad pasiva). Se admitía en ciertos y limitados casos que la prueba de la cualidad podía hacerse independientemente de la prueba de los fundamentos de hecho de la demanda. Es la llamada cualidad en sentido estricto, a la que corresponde únicamente la teoría propia de la cualidad”.-
Esta comprensión del problema de la cualidad que comparte en un todo este Juzgador, nos permite afirmar que debe existir identidad entre la persona a quien la Ley en abstracto concede la acción y quien en concreto la deduce ante el Tribunal.-
Al examinar la causa nos encontramos con que la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ, comparece afirmándose propietaria y arrendadora del inmueble indicando el haber adquirido la propiedad en virtud de testamentos otorgados por los ciudadanos HILARIO GARCIA CUBERTORET y PILAR AMELIA LOPEZ POSSE quienes dice fallecieron en fechas 08 de Agosto de 1989 y 29 de Septiembre de 1994.-
Sin entrar a analizar las disposiciones de los testamentos invocados, nos encontramos que no existe prueba de que en el patrimonio de los supuestos causantes se encontrara el bien que dice la actora se transmitió mortis causa, es decir, el bien arrendado constituido por la Planta Alta de la Casa denominada Buenos Aires, signada con el Nº 25, ubicada en la Avenida José Félix Rivas, de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; y tal prueba debe hacerse con el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro de la Propiedad Inmobiliaria que corresponde a la ubicación del bien.- Empero, ello no fue incorporado a los autos.-
Observa igualmente el sentenciador, que tampoco existe prueba del hecho que determina la apertura de la sucesión de los referidos ciudadanos, es decir su muerte, pues en autos no esta incorporado ningún instrumento relativo a la prueba de la misma, así como tampoco se produjo las evidencias para demostrar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que por tal forma de adquirir se establecen en nuestra legislación.-
De modo que es forzoso concluir que la actora no demostró en esta causa el haber adquirido la propiedad del inmueble para así poder invocar la subrogación legal arrendaticia conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.-
Tal y como se refirió, la actora además afirma proceder como arrendadora y en este sentido señala que le fueron cedidos los derechos derivados del contrato de arrendamiento por la anterior administradora del inmueble la Sociedad Mercantil BIG LAR BIENES Y RAÍCES C.A.- A tal efecto invoca un acta, presentada en copia simple, que al examinarla, advertimos dispone textualmente: “…Respecto al tercer asunto el Director de la compañía arrendadora EDGAR ADOLFO ROJAS VIDAL cedió a la Dra. MILAGROS MATERAN TULENE los contrato de arrendamiento celebrados…”.- (Negrillas del Tribunal).-
Debemos advertir en primer término que la copia simple de instrumentos privados es considerada una prueba ilegal por nuestra legislación que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo admite producir el fotostato del Instrumento Público o del Privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.-
De modo que la probanza aportada no produce ningún merito.- No obstante, nos parece necesario advertir también que la cesión de créditos es un contrato que conforme a lo dispuesto en el artículo 1449 del Código Civil, exige el acuerdo de las partes sobre el crédito y el precio de la cesión y en el presente caso no hay constancia de cuanto es el precio de la misma, por lo que debe reputarse inexistente y así lo decide este Juzgado.-
En fuerza de lo anterior se estima que la actora no demostró ni la condición de propietaria, ni la condición de arrendadora y en fuerza de ello lo procedente en este caso en derecho y en justicia es declarar CON LUGAR la defensa de falta de cualidad invocada por el demandado y así se declara.-
Siendo que se ha declarado la falta de cualidad de la actora en la presente causa, queda relevado el Juzgado del examen del mérito de la controversia.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, en contra del ciudadano IVAN ANTONIO ATENCIO CHACÓN, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal, sin lo cual no correrán los lapsos procesales para impugnarla.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro días (04) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 04 de Abril de 2008, se registró y publicó sentencia, siendo las 10:12 a.m, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-
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