REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de Abril de dos mil Ocho (2008)
196º y 148º


SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2007-004804
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE MATAS LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 4.356.655.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUSANA ISIS RINCON ALBORNOZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.393
PARTE DEMANDADA: “PERFUMERIA EL TALISMAN DE ORO, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Abogado SUSANA ISIS RINCON ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSE MATA LEON, el día veintinueve (29) de Octubre dos mil siete (2007), admitida en fecha treinta y uno (31) de Octubre dos mil siete (2007). Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2007, se presenta reforma de demandada, la cual es admitida en fecha 16 de noviembre de 2007, quien alegó en su escrito libelar que su representado mantuvo una relación de trabajo con la Sociedad Mercatil “PERFUMERIA EL TALISMAN DE ORO, C.A.”, sociedad de comercio Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio 1.994, bajo el N° 56, Tomo 17-A Sgdo, desempeñando el cargo de vendedor, en un horario de trabajo comprendido entre 8:30 a.m a 8:00 pm, de lunes a domingo (sin disfrutar el día libre reglamentario), devengando un último salario de (Bs. 465.750,00), hasta el 21 de junio de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de doce (12) años, seis (06) meses y veinte (20) días en total. Por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos y Conciliaciones a los fines de obtener el pago de sus Prestaciones Sociales, Horas extras y demás conceptos laborales, siendo que la empresa procedió a cancelarle las Prestación Sociales, que le correspondían sin pagarle las Horas Extras e Intereses sobre las prestaciones sociales, por lo que procede a cuantificarlas y demandarlas en la cantidad de (Bs. 17.110.326,00).

En tal sentido observa quien aquí decide, que la empresa demandada fue notificada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día doce (12) de marzo de 2008, dejando constancia de dicha notificación el ciudadano Alguacil encargado de practicar la misión, en fecha trece (13) de marzo de 2.008. Asimismo se evidencia al folio treinta y ocho (38) del Físico del expediente, constancia del Secretario del Tribunal Sustanciador, donde certifica la actuación realizada por el ciudadano alguacil, certificación ésta, fechada el catorce (14) de marzo de 2008.

En fecha dos de Abril (02) de dos mil ocho (2008), visto el sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.

En esa misma fecha, es decir, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), el ciudadano Juez, levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano EDUARDO JOSE MATAS LEON, parte actora, acompañado de la ciudadana SUSANA ISIS RINCON ALBORNOZ, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.393, quien acudió a la celebración de la Audiencia, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, representación ésta, que se evidencia de documento poder el cual corre inserto a los folios (07 y 08) de las actas procesales. Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil “PERFUMERIA EL TALIMAN DE ORO, C.A”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy nueve (09) de Abril de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de Horas Extras e Interese sobre Prestaciones Sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de HORAS EXTRAS E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano EDUARDO JOSE MATAS LEON, antes identificado, quien alegó en su escrito libelar, que inició a prestar servicios para la Sociedad Mercantil demandada “PERFUMERIA EL TALIMAN DE ORO, C.A”, en fecha 01/12/1.993, alegando que dichos servicios personales, eran prestados como Vendedor, en el Horario comprendido de 8:30 antes merideam hasta las 8:00 pasado de merideam, que su jornada era cumplida de lunes a domingo, que su último salario mensual era a razón de (Bs. 465.750) hoy, (Bsf. 465,75); Que tuvo una antigüedad acumulada durante la vigencia de la relación de trabajo de 12 años, 06 meses y 20 días; Que recibió el pago de sus prestaciones sociales, Que no se le ha pagado sus Horas Extras así como los Intereses de Prestaciones Sociales, que el ultimo salario diario que devengó era a razón de (Bs. 15.525,00) hoy, (Bs.15,53).

En este mismo orden, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1.- HORAS EXTRAS
El accionante reclama la cantidad de (Bs.14.386.399,50) hoy (Bs. 14.386,39) por concepto de horas extras generadas durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, es decir, desde el 01/12/93 hasta el 21/06/06, la cantidad de (15.935,50)horas en exceso laboradas, discriminada de la siguiente manera:108,50 horas extras en el año 93; 1.277,50 horas extras en el año 94; 1.277,50 horas extras en el año 95, 1.277,50 horas extras en el año 96; 1.277,50 horas extras en el año 97; 1.277,50 horas extras en el año 98; 1.277,50 horas extras en el año 99; 1.277,50 horas extras en el año 2.000; 1.277,50 horas extras en el año 2.001; 1.277,50 horas extras en el año 2.002; 1.277,50 horas extras en el año 2.003; 1277,50 horas extras en el año 2.004; 1277,50 horas extras en el año 2.005; 497 horas extras en el año 2006.

Ahora bien, en el presente caso el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrario a derecho, con fundamento al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las Horas Extras: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y b.- Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”.

En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primitiva, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, por lo tanto es forzoso para quien decide aplicar la norma antes transcrita y limitar los hechos al derecho, determinando que en virtud de la sanción por la incomparecencia, la accionada solo puede admitir que el trabajador tenía una jornada de trabajo desde 8:30 a.m. a 8:00 p.m., y que laboró horas extras en sintonía a lo que prescribe la ley a saber: desde el 01-12-1.993 al 31-12-1.994, le corresponde 100 horas extras anuales, a razón de Bs. 93,75 la hora extra, para un total de (Bs. 9.375) hoy (Bsf. 9,38). Desde el 01-01-1995 al 31-12-1.995, le corresponde 100 horas extras anuales, a razón de Bs. 93,75 la hora extra, para un total de (Bs. 9.375) hoy (Bsf. 9,38). Desde el 01-01-1.996 al 31-12-1.996, le corresponde 100 horas extras anuales, a razón de Bs.125,00 la hora extra, para un total de (Bs. 12.500,00) hoy (Bsf. 12,50). Desde el 01-01-1.997 al 31-12-1.997, le corresponde 100 horas extras anuales a razón de Bs. 468,75, la hora extra, para un total de (Bs. 46.875) hoy (Bsf. 46,88). Desde el 01-01-1.998 al 31-12-1.998, le corresponde 100 horas extras anuales, a razón de Bs. 625,00, la hora extra, para un total de (Bs. 62.500) hoy (Bsf. 62,50). Desde el 01-01-1.999 al 31-12-1.999, le corresponde 100 horas extras anuales, a razón de Bs 750,00, la hora extra, para un total de (Bs. 75.000) hoy (Bsf. 75,00) Desde el 01-01-2.000 al 31-12-2.000, le corresponde 100 horas extras anuales, a razón de Bs 900, la hora extra, para un total de (Bs. 90.000) hoy (Bsf. 90,00). Desde el 01-01-2001 al 31-12-2001, le corresponde 100 horas extras anuales, a razón de Bs 990,00, la hora extra, para un total de (Bs. 99.000) hoy (Bsf. 99,00). Desde el 01-01-2.002 al 31-12-2.002, le corresponde 100 horas extras anuales, a razón de Bs 1.187,50 la hora extra, para un total de (Bs. 118.000) hoy (Bsf. 118,00). Desde el 01-01-2.003 al 31-12-2.003, le corresponde 100 horas extras anuales, a razón de Bs 1.544,00, la hora extra, para un total de (Bs. 154.400,00) hoy (Bsf. 154,40) . Desde el 01-01-2.004 al 31-12-2.004, le corresponde 100 horas extras anuales, a razón de Bs 2.007,72, la hora extra, para un total de (Bs. 200.772,00) hoy (Bsf. 200,77). Desde el 01-01-2.005 al 31-12-2.005, le corresponde 100 horas extras anuales, a razón de Bs 2.531,25, la hora extra, para un total de (Bs. 253.125,00) hoy (Bsf. 253,12). Desde el 01-01-2.006 al 30-06-2.006, le corresponde 50 horas extras anuales, a razón de Bs 2.910,93 la hora extra, para un total de (Bs. 291.093,00) hoy (Bsf. 291,09), todo lo cual asciende a la cantidad total a ser cancelado por la empresa demandada a favor del accionante de (Bs. 1.350.202,50) o (Bs. 1.350,20) Y ASI SE ESTABLECE.

2.- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
En lo que respecta a este concepto los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 1.350,20), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de prestaciones sociales y de mora, que se ordena practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: EDUARDO JOSE MATAS LEON, contra la Sociedad Mercantil “PERFUMERIA EL TALISMAN DE ORO, C.A”, por concepto de HORAS EXTRAS E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VENTE CÉNTIMOS (Bs. 1.350,20); por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y de mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 21/06/06, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, en la oportunidad de la Ejecución del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la parcialidad de la decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197 y 149.
EL JUEZ

Abg. DANILO SERRANO

EL SECRETARIO
ABG. TOMAS MEJIAS

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. TOMAS MEJIAS




ASUNTO: AP21-L-2007-004804
DS/TM.