REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL




Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 148º



-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANTONIO MARÍA CARRERO ZAMBRANO, FREDDYS JESÚS RODRÍGUEZ AVILÁN y ELIS RAÚL VILLANUEVA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 2.892.182, 3.588.842 y 4.444.567; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ramón Ignacio González, Silena Josefina Gamboa Manzzini y Oscar Martín Corona, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 18.004, 36.800 y 7.587; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Arminio Borjas, Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez Pumar, Enrique Lagrange, Arminio Borjas, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, José Manuel Lander Capriles, Carlos Luis Bello Anselmi, Esteban Palacios Lozada, Juan Ramírez Torres, Pedro Pablo Segnini, Julio Ignacio Páez Pumar, Luisa Acedo Lepervanche, Carlos Ignacio Páez Pumar, María del Carmen López Linares, Valentina Valero, Militza Alejandra Santana Pérez, Karyna Bello, Anabella Perelló Vera, Cristhian Zambrano, Luisa Teresa Lepervanche, Marinés Velásquez, Carlos Salas, Jean Carlo Ramírez, Elsy Bettencourt, Valentina Prada, Mary Helen Pino, Diego Lepervanche, David Goncalves, Claudia Ardila, Fabiola Lianza, Karin Gil, Rosa Elena Martínez, María Eva Carrillo, María Elena Páez Pumar, Luis Augusto Silva, Simón Andrade, María Guadalupe García Sanz, Giuseppina de Folgar y Ernesto Paolone abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de Mayo de 2007 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 31 de Mayo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de Enero de 2008, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 29 de Enero de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 13 de Febrero de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 15 de Febrero de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 20 de Febrero de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de Febrero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 7 de Abril de 2008 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano Antonio Carrero prestó servicios para la demandada desde el día 16 de enero de 1971 hasta el 1 de octubre de 1993, que el ciudadano Freddys Rodríguez también prestó servicios para la demandada desde el día 7 de febrero de 1977 hasta el día 1 de julio de 1994 y el ciudadano Elis Villanueva desde el día 2 de agosto de 1976 hasta el 30 de agosto de 1996; que sus representados de acuerdo con las fechas de ingreso y egreso en la demandada tenían derecho a que la empresa le otorgara los beneficios ya adquiridos provenientes de su jubilación de cada uno de ellos, bien sea una jubilación normal o una especial.
Que sus representados fueron separados de la empresa demandada acogiéndose a una transacción que beneficiaba más a la empresa que a los trabajadores, que la misma fue firmada por los trabajadores sin saber qué estaban firmando y mucho más cuando estaba involucrado el derecho de familia como un derecho humano, que la demandada canceló una determinadas indemnizaciones para dar por terminado con sus representados la relación laboral, que ellos nunca renunciaron a los beneficios contemplados en el anexo C, plan de jubilaciones, específicamente consagrado en el artículo 4, numeral 3 del contrato colectivo de la demandada. En consecuencia de todo lo antes expuesto, proceden a demandar por los siguientes conceptos:
1. Se declare la nulidad de la mal llamada acta de mutuo consentimiento firmada por sus representados.
2. Se declare que la suma que recibieron llamada por la empresa como bonificación única y exclusiva y especial de la jubilación, es una liberalidad graciosa o gratuita de la demandada.
3. Se les declare beneficiaros del plan de jubilaciones, establecido en el anexo C del contrato colectivo elaborado entre la demandada y sus trabajadores.
4. Que se les otorgue el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares, previstos en el artículo 14 del Plan de Jubilaciones del contrato colectivo.
5. Solicita que al momento de la condenatoria de la demandada al pago de los conceptos y cantidades reclamadas en la presente demanda, sea condenada en costas y se ordene la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
6. Solicita que sean cancelados los intereses moratorios.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada acepta que el ciudadano Antonio Carrero trabajó en la demandada desde el 16 de enero de 1971 hasta el día 1 de octubre de 1993, que el ciudadano Freddys Jesús Rodríguez laboró en la demandada desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 1 de julio de 1994 y que el ciudadano Elis Raúl Villanueva prestó servicios en la demandada desde el 02 de agosto de 1976 hasta el 30 de agosto de 1996.
Opone la prescripción de la acción ejercida por los actores, ya que el ciudadano Antonio Carrero dejó de prestar servicios en la demandada en fecha 1 de octubre de 1993 y que hasta la fecha de la interposición del libelo de la demanda transcurrieron 13 años, 7 meses y 27 días; que la relación de trabajo del ciudadano Freddys Jesús Rodríguez culminó en fecha 1 de julio de 1994 y que desde esa fecha hasta la interposición de la presente demanda transcurrieron 12 años 10 meses y 27 días; y que el ciudadano Elis Raúl Villanueva dejó de prestar servicios en la demandada en fecha 28 de Mayo de 2007 y que a la interposición de la presente demanda transcurrieron 10 años, 8 meses y 28 días. En consecuencia de todo lo antes expuesto, considera que nada tiene que cancelarle la demandada a los actores porque la demanda se encuentra evidentemente prescrita.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda por solicitud al beneficio a la jubilación a raíz del retiro o podría decirse despido, y en virtud del tiempo de servicios que tenían los actores, cumplían con los requisitos para exigir la jubilación, que sus representados fueron llamados bajo engaño para firmar un convenimiento de pago con base al contrato colectivo, que la empresa escogió a los trabajadores que tuviesen más de 14 años de servicios, que firmaron dichos pagos sin asistencia de abogados, considera que la presente acción es imprescriptible por cuanto los actores tenían la condición para exigir la jubilación, pero firmaron el acta bajo presión, que es un beneficio humano porque garantiza el derecho a la vida en la vejez, la jubilación es un beneficio que no está en el comercio y sobre la base de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Protección del Menor y del Adolescente.

Por su parte, la representante judicial de la parte accionada en primer lugar, opone la prescripción de la acción, por cuanto a su decir, transcurrió tanto el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por lo tanto solicita que se declare prescrita, con fundamento a la uniformidad de la jurisprudencia. Adicionalmente, alegó que los accionantes no cumplían con los requisitos para optar a la jubilación, por cuanto la relación de trabajo no culminó por despido injustificado.



-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora observa que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por ambas partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de los alegatos y defensas opuestas.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Promovió las siguientes instrumentales, a las cuales este Tribunal es atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada no los impugnó ni desconoció en la oportunidad de la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende lo siguiente:
- De la instrumental cursante al folio 21 de la pieza principal del expediente, se evidencia que el ciudadano Antonio Carrero ingresó a la demandada en fecha 16 de enero de 1971 y egresó en fecha 1 de octubre de 1993. Así se establece.
- De la instrumental cursante al folio 22 de la pieza principal del expediente, se evidencia que el ciudadano Freddys Rodríguez ingresó en la demandada en fecha 7 de febrero de 1977 y egresó de la misma en fecha 1 de julio de 1994. Así se establece.
- De la instrumental cursante al folio 23 de la pieza principal del expediente, se evidencia que el ciudadano Elis Villanueva ingresó en la demandada en fecha 2 de agosto de 1976 y egresó de la misma en fecha 30 de agosto de 1996. Así se establece.
- En cuanto a las cursantes al folio 24 de la pieza principal del expediente y del folio 2 del cuaderno de recaudos 1 del expediente. Este Tribunal deja constancia que ya pronunció en relación a la presente instrumental en este mismo capítulo. Así se establece.
- De la instrumental cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, se evidencia que la demandada expidió una constancia en fecha 22 de Octubre de 1993 en la cual deja sentado que el ciudadano Carrero Antonio Zambrano prestó servicios en la demandada en calidad de Técnico en Telecomunicación I. Así se establece.
En cuanto a las cursantes a los folios del 4 al 63 del expediente, correspondientes a copias simples de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo; este Tribunal deja constancia que no constituyen medios de prueba. Así se establece.
Promovió la exhibición de las actas de transacción o de mutuo consentimiento. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión del presente medio probatorio por auto de fecha 20 de febrero de 2008, y del mismo la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual este Juzgado no tiene asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Promovió las instrumentales marcadas con las letras B y C (del folio 2 al 454 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias simples de contrato colectivo celebrado entre la demandada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, las cuales tienen carácter de derecho, es decir, no constituyen medios de prueba, según lo previsto en el literal a del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.


-CAPITULO V-
DE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA
De seguidas esta Juzgadora pasa a analizar, previamente, la defensa opuesta relativa a la prescripción de la acción, toda vez que si la misma prospera, resulta innecesario dilucidar el resto del fondo de la controversia por inoficioso, análisis que se efectúa de la forma siguiente:
La parte demandada alega, que la acción incoada, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), se encuentra prescrita en relación a los tres litisconsortes activos, por haber transcurrido después de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda, más de un año a tenor de lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma argumentó que había transcurrido el lapso establecido en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años.
La presente reclamación tiene como propósito el reconocimiento como derecho irrenunciable al Beneficio de la Jubilación previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo. En cuanto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia nacional, ha sido constante, al sostener que como la Ley Orgánica del Trabajo, no establece disposición expresa sobre su prescripción, deben aplicarse las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 27 de junio de 1.991 en el Juicio seguido por la ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV cuando expresó:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.
En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Doctrina que aplica este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido, tal y como se desprende de la sentencia Nº 0287 de fecha 12 de Marzo de 2007, caso Nelson Guevara contra CANTV en los siguientes términos:

“…De otra parte, en lo relativo a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; es decir, las normas de la ley sustantiva del trabajo a que se hace mención, son de orden público, y en caso de conflicto de leyes deben prevalecer las del trabajo, aplicables en toda su integridad; así las cosas, en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el citado artículo 89, que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia, se debe concluir que el beneficio de jubilación es irrenunciable; no obstante, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley.

En este sentido, la parte demandada alega que entre el 16 de junio de 1999 –fecha en que terminó la relación de trabajo- y el 9 de julio de 2001 –fecha en que interpuso la demanda- transcurrió el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la terminación del contrato laboral.

Ahora bien, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos… (Cursivas y destacado de este Tribunal de Juicio)


En tal sentido, concluye esta Juzgadora que el lapso de prescripción que aplica en caso de reclamación del reconocimiento del beneficio de jubilación, es de tres (3) años, con fundamento a las reglas del Derecho Común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.-
Adicionalmente, estima este Juzgado que, ciertamente y tal como lo ha manifestado en otras de sus sentencias, que el derecho de jubilación es un derecho irrenunciable, pero la acción para el ejercicio dirigido a obtener el reconocimiento de es derecho, es prescriptible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1980 del Código Civil, en el cual establece que el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación de la relación laboral. Así se establece.-
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa efectuar el siguiente cómputo:
La relación de trabajo del ciudadano Antonio María Carrero finalizó el 1 de Octubre de 1993, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 1 de Octubre de 1996, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción y en el caso bajo análisis, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (1-10-1993) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (28-05-2007), transcurrieron trece (13) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual esta sentenciadora declara la prescripción de la acción opuesta y sin lugar la presente demanda en relación al presente litisconsorte. Así se establece.

La relación de trabajo del ciudadano Freddys Jesús Rodríguez Avilán finalizó el 1 de Julio de 1994, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 1 de Julio de 1997, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción y en el caso bajo análisis, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (1-07-1994) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (28-05-2007), transcurrieron doce (12) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual esta sentenciadora declara la prescripción de la acción opuesta y sin lugar la presente demanda en relación al presente litisconsorte. Así se establece.
La relación de trabajo del ciudadano Elis Raúl Villanueva Franco finalizó el 30 de Agosto de 1996, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 30 de Agosto de 1999, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para ejercer su acción y en el caso bajo análisis, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (30-08-1996) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (28-05-2007), transcurrieron diez (10) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días calendario, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil, en consecuencia transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley, motivo por el cual esta sentenciadora declara la prescripción de la acción opuesta y sin lugar la presente demanda en relación a este litisconsorte. Así se establece.
En vista de la procedencia de la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente caso, este Tribunal considera inoficioso pasar a realizar pronunciamientos en relación al resto de los alegatos y defensas opuestas. Así se establece.


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por otorgamiento del Beneficio a la Jubilación incoada por los ciudadanos ANTONIO MARIA CARRERO, FREDDYS JESUS RODRÍGUEZ y ELIS RAUL VILLANUEVA contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República, por oficio. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 14 Abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL

MML/vr/yc.-
EXP AP21-L-2007-002368
Constante de una (01) pieza principal y
dos (02) cuadernos de recaudos.