REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de abril de 2008
197° y 149°



EXP AP21-O-2007-000034


-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: CARABALLO LEAL LEONARDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.991.333, FIGUEREDO DE OBREGÓN ZENAIDA ESPERANZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.901.566, CARBALLO GALÍNDEZ ZENAIDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.281.556, MATUTE CASTRO WILFREDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 15.087.139, PERALTA ARMAS ARGENIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 6.670.743, FERNANDEZ YIMI ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.264.019, BORGES LÓPEZ LUIS SIMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 7.245.143, JIMENEZ GARCÍA LUIS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 12.662.246, MENDEZ RODRÍGUEZ BELKIS, titular de la cédula de identidad Nº 5.413.708, FIGUEROA GIL GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.052.619, BRICEÑO CEDEÑO ILDER ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.409.547, HERNANDEZ VENAT HUGO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 6.681.843, MATUTE HERNANDEZ DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 12.259.010, PINTO LANDER ELMER STEFFEN, titular de la cédula de identidad Nº 6.144.222, JOSE FUENTES ALFREDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.009.545 y LUIS ALBERTO IBARRAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.165.692, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ELBA LUISA SERRANO TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.071.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: ARMANDO ZULLO, ANTONIO HERNÁNDEZ (E) y JOSÉ FLORES, en su condición de Gerentes de Producción, Ingeniería, Mantenimiento y Seguridad y de Administración de la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, contra el ciudadano REINALDO MARÍN GUANIPA, en su condición de Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital y contra la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO.


APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia a los Tribunales Laborales.
En fecha 19 de octubre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 18 de octubre de 2007.
En fecha 23 de octubre este Juzgado de Juicio, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción, declinó la competencia en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión del asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirimiera el conflicto de competencia, y a tal efecto, se ordenó remitir el expediente con oficio.
En fecha 7 de marzo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado.
En fecha 2 de abril fue recibido el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 9 de abril de 2008, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente.
En fecha 11 de abril de 2008, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, ordenó la notificación de los solicitantes del amparo en la persona de su apoderada judicial de a los fines de que corrigiera los defectos y omisiones detectados, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto se libró boleta de notificación.
En fecha 16 de abril de 2008, el Alguacil efectuó la notificación de la presunta parte agraviada.
En fecha 18 de abril de 2008, compareció la apoderada judicial de los solicitantes del amparo constitucional y procedió a corregir los defectos anotados y a suministrar la información omitida.


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

Aduce que en fecha 7 de agosto de 2007 a las 4:00 pm., previa convocatoria del Sindicato Unico de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño, a la cual pertenecen por ser trabajadores de dicha institución, cumpliendo con todos los procedimientos legalmente establecidos tales como la notificación a la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 3 de agosto de los corrientes, acudieron a una Asamblea Extraordinaria en la Sala Ríos Reyna con la finalidad de tratar asuntos de interés de los trabajadores de la Fundación y que en virtud de la celebración de ese acto, fueron amonestados por sus supervisores inmediatos, sobre la base de una inspección ocular efectuada por el Notario Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dr. Reinaldo Marín Guanipa, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y se les coacciona mediante la amenaza de despedirlos de forma inmediata si ejercen su derecho a la defensa de recurrir de la sanción, con lo cual consideran lesionados los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, a la no discriminación, a la igualdad, a reunirse públicamente o privadamente y a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones, a la protección al honor y vida privada, establecidos en los artículos 21, 49, 53, 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal motivo, solicita mediante la acción de amparo constitucional contra los ciudadanos ARMANDO ZULLO, ANTONIO HERNÁNDEZ (E) y JOSÉ FLORES, en su condición de Gerentes de Producción, Ingeniería, Mantenimiento y Seguridad y de Administración de la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, contra el ciudadano REINALDO MARÍN GUANIPA, en su condición de Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital y contra la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, se ordene a los querellados dejar sin efecto las amonestaciones y se retiren de sus expedientes, se declare la nulidad de la inspección ocular y se solicite a través del órgano competente las sanciones a que hubiere lugar para el ciudadano Dr. Reinaldo Marín Guanipa; y se inste a los querellados a seguir los lineamientos establecidos en la Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo y sobre todo a respetar los derechos y garantías establecidos en la carta magna.


-CAPÍTULO III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Aprecia esta sentenciadora que la parte presunta agraviada pretende a través de la vía del amparo constitucional, que la parte presunta agraviante deje sin efectos las amonestaciones y se retiren del expediente, la nulidad de la inspección ocular y se solicite a través del órgano competente las sanciones a que hubiere lugar para el ciudadano Dr. Reinaldo Marín Guanipa; y se inste a los querellados a seguir los lineamientos establecidos en la Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo.

Estando este Tribunal, en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, se observa lo siguiente:

En cuanto a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80 de fecha 09-03-2000, caso Gustavo Enrrique Querales Castañeda, estableció que:

“…el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.


Y en sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000, en relación a la finalidad que persigue la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional, declaró que:

“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.”


El artículo 6 numeral 5° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“No se admitirá la acción de amparo: cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de una violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Esta causal de inadmisibilidad está referida en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, en este sentido, este Tribunal considera preciso citar los siguientes extractos:

1) En sentencia Nº 288, de fecha 2 de marzo de 2001, caso Luis Chaparro Flores por amparo constitucional contra la Resolución dictada por la Contraloría General de la República, mediante la cual se le destituye del cargo de Contralor de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la Sala Constitucional declaró que: “En el caso de autos, la Sala encuentra que el accionante ha podido intentar el recurso de reconsideración ante el Contralor General de la República, o bien acudir al órgano jurisdiccional competente, en cuyo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es claro que hubiera podido solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado que decidió su destitución. Ahora bien, no consta en autos que el accionante haya hecho uso de los medios antes señalados en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual la acción interpuesta debe ser declarada inadmisible, y así se declara.”
2) En sentencia Nº 1382, de fecha 3 de agosto de 2001, caso Javier Alfonso Ramírez por amparo constitucional contra el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, la Sala Constitucional declaró que: “…del análisis del expediente, se puede constatar que el accionante en amparo solicitó fuesen revocados los actos administrativos que habían sido dictados en su contra; lo cual escapa del objeto de una acción de amparo, toda vez que tal figura no puede tener efectos anulatorios, y para ello el ordenamiento jurídico ha brindado recursos idóneos para enervar la validez de los actos administrativos que puedan afectar la esfera jurídica de los particulares. Es así como en el presente caso resultaba, igualmente, inadmisible la acción ejercida de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que existe un medio procesal idóneo para enervar los efectos de los actos administrativos dictados por la Administración, como lo es, el recurso de nulidad, y así se declara.”
3) En sentencia Nº 1476 de fecha 5 de junio de 2003, caso José Navarro, en amparo constitucional contra Resolución del Contralor General de la República, que lo inhabilitó del ejercicio de la función pública, la Sala Constitucional declaró que: “… la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. En el presente caso, la Sala constata que el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales constituye un acto administrativo que fue dictado por el Contralor General de la República, quien es el superior jerárquico del órgano. Por tanto, el demandante cuenta con una vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo –defensa de su derecho al debido proceso y al principio de irretroactividad-, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra el referido acto administrativo, toda vez que al haber sido dictado por el superior jerárquico, el recurrente puede acudir directamente a la jurisdicción sin tener que agotar previamente la vía administratriva. Además, el demandante no justificó de ninguna manera por qué razón el uso del amparo resultaba, en su criterio idóneo, frente a la posibilidad de acudir a la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo. En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”. De lo anterior, se desprende que antes de la interposición del amparo de autos la Sala era del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad. Por último, la Sala encuentra que el demandante en su petitorio pretende la declaratoria de nulidad del acto que impugnó, pretensión que escapa del ámbito de competencia del Juez de Amparo, pues tal declaratoria es propia del Juez contencioso administrativo. En razón de lo anterior, la Sala declara inadmisible el amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

En el caso de autos, este Tribunal constata que los actos que la parte quejosa identifica como presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales, están constituidos por unas amonestaciones escritas (folios 17 al 27) -de las cuales en su mayoría se observa una nota al pie, correspondiente a una solicitud de reconsideración- dictadas por el Gerente de Producción y el Gerente de Ingeniería, Mantenimiento y Seguridad Industrial de la Fundación Teatro Teresa Carreño, de las cuales, la parte presunta agraviada pide se dejen sin efecto y se retiren de sus expedientes; y por otra parte, una inspección ocular efectuada por el Notario Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dr. Reinaldo Marín Guanipa, lo que significa, a juicio de este Tribunal que la parte solicitante del amparo constitucional cuenta con una vía judicial idónea, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad , a la cual podría acudir directamente el recurrente sin tener que agotar previamente la vía administrativa. Así se establece.-

Adicionalmente, observa este Juzgado que no es tampoco el amparo constitucional la vía idónea para exigir de los querellados el cumplimiento de los lineamientos establecidos en la convención colectiva de trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el legislador laboral, establece los requisitos y mecanismos de que disponen los trabajadores para exigir de su patrono el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo pactada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal observa que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pero además de esto, no puede funcionar cuando lo que se pretende no es realmente el restablecimiento de una situación en particular sino la creación, modificación o extinción de la misma. Así se establece.-

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos CARABALLO LEAL LEONARDO RAFAEL, FIGUEREDO DE OBREGÓN ZENAIDA ESPERANZA, CARBALLO GALÍNDEZ ZENAIDA, MATUTE CASTRO WILFREDO ALEXANDER, PERALTA ARMAS ARGENIS ENRIQUE, FERNANDEZ YIMI ALBERTO, BORGES LÓPEZ LUIS SIMÓN, JIMENEZ GARCÍA LUIS JAVIER, MENDEZ RODRÍGUEZ BELKIS, FIGUEROA GIL GUSTAVO ENRIQUE, BRICEÑO CEDEÑO ILDER ALBERTO, HERNANDEZ VENAT HUGO JAVIER, MATUTE HERNANDEZ DAVID, PINTO LANDER ELMER STEFFEN, JOSE FUENTES ALFREDO BARRIOS, y LUIS ALBERTO IBARRAS, contra los ciudadanos ARMANDO ZULLO, ANTONIO HERNÁNDEZ (E) y JOSÉ FLORES, en su condición de Gerentes de Producción, Ingeniería, Mantenimiento y Seguridad y de Administración de la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, contra el ciudadano REINALDO MARÍN GUANIPA, en su condición de Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital y contra la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, resulta INADMISIBLE y así se decide.-


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos CARABALLO LEAL LEONARDO RAFAEL, FIGUEREDO DE OBREGÓN ZENAIDA ESPERANZA, CARBALLO GALÍNDEZ ZENAIDA, MATUTE CASTRO WILFREDO ALEXANDER, PERALTA ARMAS ARGENIS ENRIQUE, FERNANDEZ YIMI ALBERTO, BORGES LÓPEZ LUIS SIMÓN, JIMENEZ GARCÍA LUIS JAVIER, MENDEZ RODRÍGUEZ BELKIS, FIGUEROA GIL GUSTAVO ENRIQUE, BRICEÑO CEDEÑO ILDER ALBERTO, HERNANDEZ VENAT HUGO JAVIER, MATUTE HERNANDEZ DAVID, PINTO LANDER ELMER STEFFEN, JOSE FUENTES ALFREDO BARRIOS, y LUIS ALBERTO IBARRAS, contra los ciudadanos ARMANDO ZULLO, ANTONIO HERNÁNDEZ (E) y JOSÉ FLORES, en su condición de Gerentes de Producción, Ingeniería, Mantenimiento y Seguridad y de Administración de la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, contra el ciudadano REINALDO MARÍN GUANIPA, en su condición de Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital y la contra la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE


Dado, sellado y firmad0 en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y un (21) días del mes de abril de 2008.


LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO


LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En horas hábiles del día de hoy, 21 de abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL



Asunto: AP21-O-2007-000034
MML/yc.-