REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008)
196º y 147º
SENTENCIA
N° DE ASUNTO
AP21-L-2008-0910
PARTE ACTORA:
REMIGIO VELASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.203.758.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MARIA CONTRERAS y ANGELA GARCIA, inscritas en el IPSA bajo los números 115.244 y 115.243 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
H. M. ARQUITECTOS ASOCIADOS, C.A.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRATIVA
En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), que corre inserta al folio veintiuno (21) del expediente de la causa, la Jueza pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 09:00 a.m. del día veintiocho (28) de marzo del año 2008, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el ciudadano REMIGIO VELASQUEZ en contra de la demandada la sociedad mercantil H.M. ARQUITECTOS Y ASOCIADOS, C.A, de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por el actor en dicho escrito, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera:
Primero: Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.
Segundo: El actor prestó servicios personales, subordinados e interrumpidos ocupando el cargo de MAESTRO DE ALBAÑILERÍA desde el 14 de junio de 2002 hasta el 20 de marzo de 2007 para la empresa H. M. ARQUITECTOS ASOCIADOS, C.A., en cuya sede prestó servicios, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 5: 00 p.m., de lunes a viernes con una hora para comer.
Tercero: Su último salario mensual fue la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F 1.280,60) equivalentes a un salario diario de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F. 42.68).
Cuarto: La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 20 de marzo de 2007.
Quinto: La causa de terminación de la relación laboral fue por retiro justificado.
Sexto: La duración de la relación laboral que los unió fue de cuatro (04) años, nueve (09) meses y seis (06) días.
Séptimo: La existencia de una deuda a favor del demandante, por conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, cuya fundamentación obedece a la normativa existente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente para el período 2003-2006, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, los cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, pasan a ser discriminados por el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, lo hace de la siguiente manera:
DURACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: (04) años, nueve (09) meses y seis (06) días.
MOTIVA
Corresponden al trabajador los siguientes conceptos laborales:
VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL:
De conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente para el período 2003-2006, le corresponden al trabajador 58 días por año por vacaciones correspondientes a los años: 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 para un total de 232 días y por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2007 le corresponden 43,47 días, para un total de 275,47 días que multiplicados por el salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo da un monto de DIEZ MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 10.050,34). ASI SE DECIDE.
UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente para el período 2003-2006, le corresponden al trabajador 41 días por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2002; y 82 días por cada Año correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, lo que equivale a 328 días y 13,67 días correspondientes a utilidades fraccionadas del año 2007, para un total de 382.67, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, lo que hace un total de Bs. F. 13.961,36. ASI SE ESTABLECE.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Según el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 37 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente para el período 2003-2006, de le corresponden 282 días por concepto de Prestación de antigüedad que según el salario devengado mes a mes durante la relación de trabajo correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre del año 2002 al mes marzo de 2007, hacen un monto de Bs. 10.197,42. y en cuanto a los intereses de antigüedad serán calculados por el experto designado por el Tribunal.
Igualmente, corresponden al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad según el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días que multiplicados por el salario integral diario devengado por el laborante al 28 de febrero de 2007 da un total de Bs. F 687.30.
Finalmente, corresponden al Trabajador por concepto de antigüedad adicional anual prevista en el Primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 días que multiplicados por el salario integral diario devengado por el laborante al 28 de febrero de 2007 da un total de Bs. F 366,56.
En consecuencia, corresponden al trabajador por concepto de antigüedad, calculada según los parámetros anteriores la cantidad de Bs. F. 11.251,28. y ASI SE DECIDE.
BONO DE ALIMENTACION:
De conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, corresponde al accionante el beneficio de alimentación previsto en el artículo 1º de la referida ley, y a los fines de cuantificar este beneficio, el mismo se le acuerda por jornada realizada , es decir, tal y como lo demandó la parte actora: de lunes a viernes y con la unidad tributaria del momento en que e causaron. En consecuencia, el Tribunal acoge la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2004, la cual ratifica la sentencia dictada el 07 de octubre de 2004, en donde estableció que “… a los fines de cuantificar el monto que le corresponde al actor por concepto de bono de alimentación, que como se dijo, se causa por jornada de trabajo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo para que el experto que resulte designado de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuantifique dicho monto descontando los períodos vacacionales del actor y los feriados en la forma indicada supra, a los fines de determinar cuántos tickets o bonos de alimentación deben ser entregados al actor….”. En consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto, designado por el Tribunal, quien deberá seguir los parámetros establecidos en las mencionadas sentencias de la Sala de Casación Social. ASI SE ESTABLECE.
DIA CONMEMORATIVO DEL TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCIÓN: 26 DE MARZO DE CADA AÑO:
Según la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente para el período 2003-2006, corresponde al trabajador el pago de 4 días según el salario normal diario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo, esto es Bs. 36,48, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 para un total de BS. F. 145,94. ASI SE ESTABLECE.
REFRIGERIO:
Según la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente para el período 2003-2006, corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 145,94. ASI SE DECIDE.
INTERESES MORATORIOS:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto aquí condenado, mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena realizar dicha experticia a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el veinte (20) de marzo de 2007, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.
CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta su materialización, o sea, hasta su pago efectivo. La corrección monetaria será realizada por el mismo experto mediante experticia complementaria del fallo, según el Índice de Precios al Consumidor del período correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, salvo los montos que habrá de determinar el experto contable en los términos que se indican en la parte motiva y dispositiva del presente fallo, le corresponden al actor por prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.554,86). Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En razón de los precedentes considerandos, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral que incoase el ciudadano REMIGIO VELASQUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.203.758, en contra de la demandada H. M. ARQUITECTOS ASOCIADOS, C.A., y así, condena a la sociedad mercantil H. M. ARQUITECTOS ASOCIADOS, C.A.,al pago de la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.554,86), a favor del accionante, así como al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cestatikets, intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, según los parámetros arriba establecidos. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,
Abg. Jeraldine Gudiño Pérez
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Jeraldine Gudiño Pérez
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