REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-S-2006-003309.-

DEMANDANTE: DAYANIS M. BETANCOURT MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.555.913.-

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO ESCOBAR y LINA TOVAR HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre -abogado bajo los N°s. 18.062 y 87.992 respectivamente.-

DEMANDADA: OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).-

APODERADOS JUDICIALES: MAYRA ALEJANDRA YEPEZ, MARISABEL RON, AXA ZEIDEN LOPEZ, SYLVIA MARTINEZ VARGAS, y otros, abogados, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 55.534, 63.318, 36.549 y 62.670 respectivamente.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su solicitud, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 23/01/2006, desempeñando el cargo de Jefe de División de Pasaportes, realizando las labores inherentes dentro del horario de trabajo 8:00 a.m. a 6:00 p.m., en donde devengó un salario mensual de Bs. 900.000,oo; que en fecha 31/10/2006, fue despedido por la ciudadana JUAN DAVID GARCIA TORO, en su carácter de JEFE DE DIVISIÓN DE PASAPORTES, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tales motivos solicitó que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invocó la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia-Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), por cuanto la actora nunca prestó servicios profesionales para la demandada, y jamás existió una relación laboral y de ninguna otra naturaleza; señaló que el vinculo laboral se mantuvo con la fundación Misión Identidad, es decir, una persona jurídica distinta al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia; adujo que si bien es cierto la Fundación Misión Identidad es un ente tutelado por el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, el mismo es una personalidad jurídica con patrimonio distinto e independiente del mencionado Ministerio; señaló que en le presente juicio no corresponde a la Procuraduría General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, la defensa de la aludida Fundación, debido a que este Órgano Asesor ejerce la representación y defensa de los juicios que se intentan contra la República, cuando se encuentren afectados sus derechos, bienes e intereses patrimoniales; negó que la demandante haya comenzado a prestar servicios personales para la ONIDEX, a partir del 23/01/2006, y que haya sido despedida en fecha 31 de octubre de 2006, como tampoco es cierto que el despido haya sido injustificado; negó que la accionante estaba bajo la supervisión u orden de la ciudadana SANDRA CRESPO; negó el horario, el cargo el salario, por cuanto no existió relación de trabajo.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta sentenciadora pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcados con las letras “A” Carnet de Identificación emanado de la ONIDEX, y estos a pesar de no estar suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado por ningún medio por la demandada, se tienen como indicios de la prestación de servicios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “C” estados de Cuentas emanado del Banco de Venezuela S.A.C.A., y por cuanta dicha información fue debidamente concatenada con la prueba de informes solicitada a la mencionada entidad financiera, y por cuanto la información dada esta relacionada con los estados de cuentas en análisis, y en vista que esta directamente involucrada la parte promovente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Promovió marcada “D” Constancia de Trabajo de fecha 24/01/2006, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por n haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos KELIS PAIVA, COSMA ELENA RODRIGUEZ, YENCYS AULAR MOGOLLON, YORDELY PACHECO, KARINA PEREZ, NELSON CONTRERA JIMENEZ, ISAURA RIVERO, THAIS LEZAMA y JACQUELINE AREVALO, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Juzgadora deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir:
Observa esta Juzgadora que la demandada invocó la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia-Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para ser llamada a comparecer como parte demandada en el presente juicio.- En tal sentido, ha establecido la doctrina que tal defensa no puede resolverse como punto previo en la sentencia definitiva, por lo que esta Juzgadora pasa a conocer el fondo de la presente controversia, y verificar si la actora desvirtuó la pretensión de la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, considera esta Juzgadora que la cualidad es una institución de carácter procesal cuya denuncia debe estar vinculada a las disposiciones que la contienen, y por vía de subordinación y como consecuencia de la infracción de la norma procesal resultarían violadas también aquellas normas de derecho sustantivo que regulan la relación material objeto de la controversia y que en este aspecto definen la correspondiente titularidad activa y pasiva de dicha relación, en el caso concreto los artículos 65 y 39 de la Ley Orgánica Trabajo.-

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba. Y el artículo 39 eiusdem: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”. Según estas disposiciones, una vez demostrada la prestación de un servicio de carácter personal entre el trabajador y el que recibe el servicio hace presumir un contrato de trabajo. Esta relación inviste a la trabajadora de la cualidad o legitimidad para interponer la demanda, y dada la defensa opuesta, el accionante queda obligado a desvirtuar la pretensión de la demandada, y probar la relación de trabajo, por lo tanto tendrá la carga de demostrar que la prestación del servicio se hizo en forma subordinada que es uno de los elementos que tipifican al contrato de trabajo.-

De tal manera, se observa que el artículo 65 contiene una presunción iuris tantum a favor del Trabajador, que si bien puede ser desvirtuada por el patrono por considerar que la labor prestada se hizo por cuenta ajena; que no hubo subordinación o salario que son condiciones que desvirtúan la presunción del contrato de trabajo, esta situación quedó demostrada concretamente la subordinación, es decir, quedó probado la prestación de un servicio personal a favor de la demandado. Como se puede evidenciar de la declaración de la demandada en la audiencia Oral de Juicio, cuando señaló que la accionante si prestaba servicios para la Misión Identidad mas no para la demandada, presunción que conlleva a esta Juzgadora a determinar que si existió relación de trabajo, y dada que la Misión Identidad esta bajo control del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, y la representación judicial de la República es la Procuraduría General de la República, la compareciente en juicio, y esta en aceptar que si hubo relación de trabajo, y siendo el referido Ministerio quien controla la Misión Identidad y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y probada la subordinación, no puede prosperar la defensa de falta de cualidad, ya que según el articulo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor; y en el caso concreto existe una relación o contrato laboral entre la demandante y la demandada, como quedó probado con el carnet de identificación y el resto de las pruebas cursantes en autos, que no fueron atacadas por ningún medio, así como la confesión de presunción alegada por la demandada en la audiencia de juicio, por tal razón se deberá declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la accionada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuando a lo injustificado o no del despido, se observa que la actora alegó ser despedida sin haber causa alguna para ello, y por su parte la demandada negó y contradijo todo lo alegado por la actora, ante tal situación establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”

Así las cosas, en cuando a lo injustificado o no del despido, la demandada debió aportar elementos probatorios eficaces para desvirtuar la pretensión del actor, como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En razón de lo anterior, y del análisis de la doctrina sentada antes transcrita, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, esta Juzgadora al aplicar correctamente la sentencia en comento, considera que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la accionante, por cuanto no aportó un elemento de convicción capaz de ilustrar a este Juzgado sobre lo justificado del despido, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de calificación y ordenar el reenganche de la ciudadana trabajadora, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana DAYANIS BETANCOURT MACHADO, en contra la demandada OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX.- SEGUNDO: Se ordena el reenganche del ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demandada (29/01/2007), hasta su efectiva reincorporación.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.- CUARTA: Se ordena notificar al Ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Catorces (14) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.-


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. KEYU ABREU
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA