REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2007-002514.-
PARTE DEMANDANTE: GERARDO HULIAN GUDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.384.262.-
APODERADOS JUDICIALES: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, JENNIFER POLO y JOSIBEL TORRES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 73.260, 90.361 y 80.841 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: WINCOR NIXDORF C.A., (antes SIEMENS NIXDORF).- Inscrita por ante el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23/03/1987, bajo el N° 35, Tomo 76-A-Segdo.-
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, y otros, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 35.522 y 35.656 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS PARTE ACTORA
Alegó la parte actora que en fecha 04/05/1999, celebró contrato a tiempo determinado con la demandada, contrato que tenía fecha de culminación en octubre de 1999; que dicho contrato se renovó en fecha 01/10/2000; que dicha empresa cambió de razón social por WINCOR NIXDORF C.A., que en dicha empresa renovó su contrato hasta la fecha de la renuncia el 08/07/2006; que la empresa procedió a liquidar sus prestaciones sociales en Bs. 35.997.570.83; que la demandada no valoró, no apreció el salario real devengado por el actor; señaló que por medio de este pago le afectó lo correspondiente a la Caja de Ahorro, diferencia por la Caja de ahorros, diferencia sobre intereses de prestaciones sociales, Bono Vacacional, Utilidades, etc.; que de los montos cancelados se evidencia una diferencia en el pago del Bono Vacacional, y que por este concepto la demandada pagó solamente 45 días salario, cuando le correspondía 85 días; asimismo, hay diferencia ene. pago de las Utilidades, por cuanto la demandada debió cancelar 52,5 días de utilidades a salario variable; que la demandada nada canceló por concepto de intereses sobre Caja de Ahorro sobre montos descontados; que se le adeuda el pago de caja de ahorro y no cancelado; que por tales motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Diferencia pago de Bono Vacacional Bs. 1.700.574,33; 2) Diferencia por Utilidades Bs. 7.131.120,39; 3) Intereses sobre Caja de Ahorros Bs. 6.792.469,97; 4) Pago de Caja de Ahorros Bs. 9.4985.60,92, por una cantidad total de Bs. 25.122.725,61.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte la demandada alegó como punto previo en su escrito de constelación la prescripción de la Acción laboral; adujo que el actor comenzó a prestar servicios personales para la demandada el día 04/05/1999, y la finalización de la relación laboral se realizó el día 08/07/2006, cuando voluntariamente se retiró del cargo que venía desempeñando; que el día 20/07/2006, la demandada procedió a pagar los conceptos laborales adeudados al ex-trabajador por la cantidad de Bs. 35/997.570,83; señaló que el actor intentó la demanda dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, el día 05/06/2007, y la relación laboral terminó como ya fue señalado el día 08/07/2006, y la notificación de la demandada se efectuó más allá de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, específicamente el 27/09/2007, por lo que la demanda se encuentra notoriamente prescripta, ya que para el reclamo de acciones provenientes de la relación de trabajo, es necesario destacar lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, aceptó que el actor comenzó a prestar servicios en la demandada como lo señaló en el libelo; que se retiro voluntariamente; que prestó servicios por un periodo de 7 años, 2 meses y 4 días; negó que al actor s elwe adeuden los siguientes conceptos y montos: 1) Por diferencia pago de Bono Vacacional s ele adeude la cantidad Bs. 1.700.574,33; 2) Por concepto por diferencia por Utilidades se le adeude la cantidad Bs. 7.131.120,39; 3) Por concepto de Intereses sobre Caja de Ahorros se le adeude la cantidad de Bs. 6.792.469,97; 4) Por concepto de Pago de Caja de Ahorros se le adeude la cantidad de Bs. 9.4985.60,92, asimismo negó que se adeude la cantidad total general demandada de Bs. 25.122.725,61.-
Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcados con los números “1”, “3”, “4”, “5.1”,. “5.2”, “5.3”, “5.4”, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados con los números “2”, “6”, “6.1”, “6.2”, “6.3”, “6.4”, “6.5”, documentales debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la testimonial del ciudadano HECTOR GUERRA, el cual no compareció a rendir declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes, cuyas resultas consta en la segunda pieza desde el folio 07 hasta la 105 ambas inclusive, y dado el resultados, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto fue debidamente aceptado por la demandada, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de Inspección Judicial, lamiscas fue negada, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Por cuanto el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción en estudio.
Ahora bien, y analizada como se encuentra el acervo probatorio aportado por la actora, considera esta Juzgadora innecesario analizar las pruebas promovidas por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente:
“.....el actor intentó la demanda dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, el día 05/06/2007, y la relación laboral terminó como ya fue señalado el día 08/07/2006, y la notificación de la demandada se efectuó más allá de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, específicamente el 27/09/2007,; ....”.-
En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-
Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” los siguiente:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-
Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta alzada a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público.-
Al respecto, esta Juzgadora en estricto apego al artículo 64 ejusdem, asimismo, en lo reiterado por criterios jurisprudenciales, en cuanto a que el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la fecha que ceso la relación laboral, es decir, que a partir de la fecha del despido tendrá el trabajador un año para intentar la acción para reclamar sus prestaciones sociales, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la admisión de la demanda lograr la citación de la accionada, y por cuanto se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 05/06/2007, es decir, dentro del año para intentar la acción, perola citación se materializó en fecha 27/09/2007, es decir, fuera del lapso legal para lograr la citación, y al no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO HULIAN GUDIEL, contra la demandada WINCOR NIXDORF C.A., plenamente identificada.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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