REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de abril de dos mil ocho (2008)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2006-001719
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: BALAHAN ANTONIO SUNIAGA GUEDES, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 9.288.391.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUVENCIO SIFONTES y ELIO CASTRILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 50.361 y 49.195, respectivamente.
DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero 12, tomo 4-A Primero, de fecha 14 de marzo de 1977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JULIMAR NAIHLÉ SANGUINO PÉREZ, CARLOS EDUARDO GAMBOA BARRIOS y JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 110.679, 52.866 y 71.471, respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 13 de junio de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Balahan Antonio Suniaga Pérez contra la empresa Expresos Occidente, C.A., ampliada la demanda en fecha 10 de agosto de 2006, siendo admitida mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 13° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la presencia de las partes en fecha 31 de octubre de 2006.
Luego de varias prolongaciones, en fecha 08 de enero de 2007 el Tribunal 13° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual luego de diversas razones fue suspendida y luego celebrada en fecha 28 de marzo de 2008, dictándose el Dispositivo Oral del Fallo en fecha 04 de abril de 2008, en el cual por error material en la trascripción del nombre de la Ley bajo la cual se fundamentó la condenatoria en costas del actor, que el actor se condenaba en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuando lo correcto era señalar, que dicha condenatoria en costas debía realizarse con base al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de lo antes expuesto, y toda vez que el error material antes señalado no altera ni modifica el Dispositivo del Fallo, es por lo que se procede a subsanarlo, quedando redactado en consecuencia como sigue: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano BALAHAN ANTONIO SUNIAGA GUEDES, contra la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber sido declarado totalmente perdidoso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 15 de noviembre de 2001 fue contratado por la demandada para desempeñar servicios subordinados en calidad de “Vendedor de Boletos”, realizando labores inherentes a su cargo en un horario de trabajo de 7:00 am a 10:00 pm, de lunes a domingo, siendo su sitio de labores el terminal privado de la empresa. Alega que devengaba un salario el cual integrado de la siguiente manera: del 20% de los ingresos brutos producidos por la oficina, el actor percibía un 25%, siendo el último salario devengado la cantidad de Bs. 10.186.216,80, correspondiente al mes de mayo de 2006.
Alega de igual manera haber sido despedido injustificadamente en fecha 08 de junio de 2006, razón por la cual solicita la Calificación de Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
Alegó la falta de cualidad derivada de la inexistencia de la relación de trabajo, con lo cual el actor no tiene cualidad para intentar o sostener el presente juicio, así como tampoco su representada. Negó, rechazó y contradijo que existiera una relación de trabajo con el demandante de autos, bajo el argumento de que existía era un Contrato de Cuentas en Participación regulado por el Código de Comercio, a través de cual el actor realizaba la explotación de la actividad de venta de boletos con sus propios medios y con el auxilio o utilización de la fuerza laboral de terceros contratados, remunerados y bajo relación de subordinación y dependencia para con el actor, sin que fuera necesaria su presencia para el desenvolvimiento de la actividad, lo cual desvirtúa el elemento denominado prestación personal de servicio.
Niega, rechaza y contradice que la prestación de servicio por el actor haya sido desde el 15 de noviembre de 2001, que el mismo debía cumplir un horario y que en ningún momento lo despidió, así como que estuviera sujeto a órdenes o instrucciones, no había subordinación típica del contrato de trabajo, tampoco se materializó la ajenidad, puesto que el mismo controlaba su propia actividad comercial, negando y rechazando en forma pormenorizada los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio consiste en determinar la naturaleza de la relación existente entre el actor y la demandada, esto es, determinar si la relación que los vinculara lo fue de carácter laboral o comercial, y de declararse de naturaleza laboral, pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor sobre la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se Establece.
Planteada como quedó la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora en su escrito de promoción
1. Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
2. Promovió la parte actora la testimonial de los ciudadanos:
a) Campos Felipe Armando, Yori Camacho, Félix García, Balahan Antonio Suniaga Guedes, Roger Lacenio Moncada, Carlos Julio Acevedo Blanco, Héctor Alí Briceño y Trina Cristela Farrera Blanco, los cuales no asistieron a la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene materia que valorar. Así se establece.
b) Con relación a la testigo Doris Caicedo, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.361, la misma señaló en respuesta a las preguntas y repreguntas formuladas, entre otras cosas, que conoce al ciudadano Balahan Suniaga Guedes desde el año 2002, que ella trabajaba en el terminal La Bandera en Expresos Occidente desde el 2001 en el horario comprendido entre las 3:00 p.m. y las 9:00 p.m., no tenía un cargo, que eran aproximadamente diez (10) personas trabajando entre todos (en la oficina, maleteros y haciendo listines) y que un taquillero no ganaba, ni siquiera salario mínimo. Por demostrar esta testigo conocimiento directo de los hechos a los que se refieren sus deposiciones, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.
c) Con relación al testigo Octavio Jesús Zambrano Villegas, titular de la cédula de identidad N° V-6.160.623, se tiene que señaló en respuesta a las preguntas y repreguntas formuladas, entre otras cosas, que conoce al actor desde el año 2002, trabaja en Expresos Las Delicias, cuya taquilla esta al frente de Expresos Occidente en el Terminal La Bandera, que gana aproximadamente cinco millones de bolívares mensual, que en esa oficina trabajan 3 personas y un maletero adicional y que todos están contratados por Expresos Las Delicias, señaló además que no sabía que cargo tenía el actor, que conoció al actor por una eventualidad que se le presentó en el año 2002 con un autobús que no pudo salir, que cree que el encargado de Expresos Occidente es un Sr. Cárdenas. Vistas las deposiciones de este testigo, se evidencia que no tiene conocimiento directo de los hechos ventilados en el presente procedimiento, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.
3. Promovió la Prueba de Informes a la empresa Consorcio Administradora Terminal de Occidente, C.A., la cual fue admitida, sin embargo, no se recibió el correspondiente Informe y la parte actora desistió de la evacuación de dicha prueba en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, en consecuencia esta juzgadora, no tiene materia que valorar. Así se decide.
4. Promovió documental marcadas “A”, que se encuentran inserta en el folio 61 del presente expediente, que consiste en comunicación emitida por la Ing. Milagros Castañeda Asistente de Siniestros de Expresos Occidente, dirigida al Sr. “Balan Suriaga”, la cual fue reconocida por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
5. Promovió documental marcada “B” que se encuentran insertas a los folios 62 al 79 que consisten en copias simples del expediente AP21-S-2006-000138 en el cual es notificada Expresos Occidente a través del ciudadano Balahan Suniaga, la cual fue reconocida por la demanda en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
6. Promovió documentales marcadas “B1” y “B2” que consisten en copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24 de octubre de 2005 que contiene contrato de cuentas en participación celebrado entre la demanda y el actor; y copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 27 de febrero de 2003 que se refiere a contrato celebrado entre la demandante y el demandado para la venta de pasajes, contratación de viajes expresos y envió de encomiendas, respectivamente, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
7. Promovió documental marcada “B3”, la cual no se encuentra inserta en autos y por tanto esta juzgadora no tiene materia que valorar. Así se decide.
8. Promovió documentales marcadas “B4”, “B5, que se encuentran insertas a los folios 80 y 81, ambos inclusive del presente expediente, y que consisten en carta poder expedida por la empresa Expresos Occidente al actor y Comprobante de Pago expedido por Expresos Occidente al actor, por la cantidad de Bs. 482.420,00 correspondiente a la primera quincena de enero de 2003, las cuales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
9. Promovió documentales marcadas “B6”, “B7”, “B8” y “B9”, inserta a los folios 82 al 100 ambos inclusive del presente expediente, relacionadas con recibos y facturas expedidos por la empresa Consorcio Administradora Terminal de Occidente, C.A., quien es un tercero ajeno al presente procedimiento y por tanto no son oponibles a la demandada, por no haber sido ratificados mediante otro medio de prueba idóneo. Así se decide.
10. Promovió documentales marcadas “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, que se encuentran insertas a los folios 101 al 104, ambos inclusive, del presente expediente, y que consisten en comprobante de pago emitido por Expresos Occidente al actor y cheques emitidos por la demandada a favor del actor, las cuales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
11. Promovió la prueba de informes a Banfoandes, cuya respuesta es de fecha 03 de mayo de 2007 y se encuentra inserta en el folio 168 y 169 del presente expediente, anexando “copia certificada del cheque N° 60655592 de fecha 10/05/2006, girado por la cantidad de ocho millones setecientos treinta y cinco mil quinientos noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.735.593,50)”, a dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por su parte la demandada en su escrito de promoción:
1. Promovió documentales marcadas “1” y “3”, que se encuentran en los folios 45 al 48 y 52 al 54, que consisten en documentos originales autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 27 de febrero de 2003 y de fecha 24 de octubre de 2005, los cuales ya fueron valorados por esta juzgadora. Así se decide.
2. Promovió documental marcada “2” que se encuentra inserta a los folios 49 al 51, ambos inclusive del presente expediente y que consiste en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17 de marzo de 2004, inserto bajo el N° 34, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre la demandante y el actor y contiene contrato que regula la venta de pasajes, contratación de viajes expresos y envío de encomiendas, el cual no fue impugnado por el actor y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. Promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el cual fue emitido en fecha 20 de agosto de 2007 y se encuentra inserto en el folio 182 del presente expediente, en el cual señala que “… de la verificación efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el cual es un sistema en línea que tiene como objetivo el manejo de toda la información tributaria necesaria para el control de los tributos relativos al Ministerio de Finanzas – SENIAT, se constató ha hasta la fecha no se reflejan las mencionadas declaraciones…”. A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10. Promovió las testimoniales de:
a) Los ciudadanos César Abraham Sol Rivas y Douglas Alberto González Quiñónez, titulares de las cédulas de identidad números V-4.043.850 y V-9.144.460, respectivamente, los cuales no fueron presentados en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene materia que valorar. Así se establece.
b) La ciudadana Ana Darkis Sandia, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.459, la cual acudió a la audiencia de Juicio, rindió su declaración, y señaló en respuesta a las preguntas y repreguntas formuladas, entre otras cosas, que prestaba servicios a Expresos Occidente desde hace como tres (3) años, tenía seguro social y política habitacional, que el Sr. Balahan Suniaga era el Gerente de la Oficina en el Terminal La Bandera y que allí había otras personas que trabajaban para el actor. Al demostrar conocimiento directo de los hechos sobre los que versaron sus deposiciones, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.
Declaración de parte.
En la declaración de parte el actor señaló que ingresa a trabajar para Expresos Occidente en el Terminal de Oriente el 15 de noviembre de 2001 y en mayo de 2002 pasó al Terminal de La Bandera, que la señora encargada de vender boletos ganaba salario mínimo y que el ganaba diez millones (Bs.10.000.000,00), porque estaba encargado de la oficina, dice que no pagaba pólizas, ni gastos de arrendamiento y que trabajaba exclusivamente para Expresos Occidente. Por la demandada, rindió declaración su apoderado judicial, el Abg. Juan Agustín Ramírez Medina, quien señaló entre otros puntos, que el monto que ganaba el actor era por lo menos 25 veces el salario que gana una persona que vende boletos, y que las actividades que se realizaban en la oficina de La Bandera las realizaba por lo menos diez personas, incluyendo los que vendían boletos, hacían listines y los maleteros, y que no se puede pensar que todo eso lo pudiese realizar el actor.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomándose en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento es el de calificar la naturaleza de la relación existente entre las partes y determinar en consecuencia la naturaleza del servicio prestados por el actor a la demandada, se considera pertinente señalar que al respecto el actor sostiene en su libelo de demanda y en la ampliación del mismo, que la actividad que cumplía era la de vendedor de boletos en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 10:00 a.m., con un salario integrado de la siguiente manera: Del Veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos producidos por la oficina, percibía una comisión del veinticinco por ciento (25%), siendo así que su último salario que le fue cancelado por la empresa fue de Bs. 10.186.216,80 correspondiente al mes de mayo 2006.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló que nunca existió un contrato de trabajo con el actor, sino un Contrato de Cuentas en Participación, que el actor realizaba la explotación de la actividad de venta de boletos de Expresos Occidente con sus propios medios y con el auxilio o utilización de la fuerza laboral de terceros contratados. Señala que el riesgo de la actividad del Contrato de Cuentas en Participación lo asumía el actor, quién no solamente era responsable del personal contratado por él, sino que además era quién soportaba los gastos propios de la actividad, tales como el pago de los trabajadores, papelería, tasas, entre otros, lo cual, evidencia que ciertamente la asunción de riesgos por parte del actor lo excluía del ámbito laboral.
Alega la demandada que el actor disponía libremente de su tiempo, y no tenía que estar dentro de la empresa, o por lo menos, a disposición de Expresos Occidente.
Al respecto se tiene que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tenía la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó la existencia de una prestación de servicio de naturaleza distinta, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA), que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Así pues, de los lineamientos normativos expuestos anteriormente, toca a este Tribunal en el caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si la calificación que el demandante alega de laboral, a la relación que lo vinculó con la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración.
Al respecto también se debe señalar que existen elementos comunes en los contratos laborales y mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.
En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes desde la suscripción de contratos destinados a la venta de boletos, en fechas 27 de febrero de 2003, 17 de marzo de 2004, 24 de octubre de 2005, se evidencia, que la demandada constituida bajo la forma de una Sociedad Mercantil, dedicada a la prestación del servicio de transporte y por otra parte el demandante a título personal, dedicado a la venta de pasajes en el Terminal de La Bandera y no en el Terminal Privado de Expresos occidente, ubicado en Prado de María, El Cementerio como señala el actor en su libelo; suscribieron dichos contratos destinados a regular la actividad que realizaban, la cual a criterio de quien decide, y con fundamento a la documental marcada “B5” inserta al folio 81, del expediente contentivo de la presente causa, y que fue objeto de valoración, ya la venían realizando las partes desde le mes de enero de 2003, la cual debe tenerse como fecha cierta de inicio de la relación que vinculara a las partes, a falta de otra que demuestre lo contrario, evidenciándose de dicha documental, el pago al actor de la utilidad por participación de un 5%, correspondiente a la primera quincena de enero de 2003. Así se decide.
Bajo estas consideraciones, ambas partes, demandante y demandada, suscribieron contrato de “Cuentas en Participación”, cuyo contenido fue expresamente admitido por las partes en la oportunidad de la Audiencia Oral de juicio, en el cual las partes convienen en la forma como se distribuirán los ingresos brutos que se obtengan por venta de pasajes, encomiendas y viajes expresos (Cláusula Séptima), se establece que el ciudadano Balahan Suniaga está en la obligación de participarle a todos y cada uno de sus dependientes y personal de que se sirva para el cumplimiento de las operaciones, que él es su patrono, por tanto es el responsable directo de cualquier tipo de obligación laboral o contractual para con ellos y que debe garantizar a sus trabajadores el pleno ejercicio de sus derechos laborales (Cláusula Décima Tercera). Además que el demandante es responsable frente a Expresos Occidente, como frente a terceros, usuarios y clientes del manejo y custodia de las cantidades de dinero con ocasión de las operaciones que se realizan, así como del envío y recepción de encomiendas (Cláusula Décima Cuarta). Así se establece.
Sin embargo, aún en el caso de examinar las estipulaciones de dichos contratos y la forma en que se prestaba el servicio, los términos en que fueron expuestos tales hechos se circunscriben a establecer si la prestación del servicio que realizó el demandante a la accionada, se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´
Conforme con las premisas sub iudice anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio analizado bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:
1. Que el objeto del servicio que prestaba el demandante, consistía en la venta de boletos, el control del embarque de los pasajeros a los correspondientes autobuses, la elaboración de “listines” y la “liquidación de la unidad”, que es determinar cuántos pasajeros hay en la unidad y el monto cobrado por ese servicio. Así se decide.
2. Para el cumplimiento de sus actividades la parte actora tenía la posibilidad de contratar personas dependientes de él, tal y como se establece en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Cuentas en Participación celebrado entre las partes. Así se decide.
3. De lo acordado en el contrato de Cuentas en Participación, quedó evidenciado que el accionante corría con el riesgo que implicaba el manejo y custodia de las cantidades de dinero que se recibían con ocasión de las operaciones que realizaba, lo cual demuestra que la actividad desarrollada por el actor era por cuenta propia y bajo su propio riesgo. Así se decide.
4. En cuanto al suministro de papelería por parte de la demandada, correspondiente a la venta de pasajes, encomiendas, remesas, planillas de liquidación de salida de unidades, planillas de encomiendas de cortesía, formatos para el cuadre diario de ventas, así como el pago del canon de arrendamiento de la oficina de La Bandera por parte de la demandada; al respecto, es criterio de quien decide, que la empresa como dueña de la actividad productiva está en el derecho de velar por la organización de las actividades, lo que no implica un nivel de sujeción o subordinación del demandante, entendiéndose como subordinación la disponibilidad de una persona con respecto de otra en un período determinado de tiempo, que no es el caso de autos, con lo cual no deben entenderse los aspectos antes señalados en forma aislada como determinantes de una relación de trabajo. Así se decide.
5. Al demandante se le retenía además del Impuesto Sobre la Renta, un porcentaje equivalente al 1 % del ingreso bruto que forma parte de los montos percibidos por la participación en los negocios de la compañía, denominados “Fondo de Cumplimiento de Obligaciones”, según consta en documentales insertas a los folios 101 al 104, ambos inclusive, relacionados con contrato de Cuentas en Participación celebrado entre las partes (Cláusula Décima Primera), todo a los fines de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumía el demandante y muy especialmente para garantizar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del personal que está bajo su subordinación y dependencia, lo que lleva a la convicción a esta juzgadora que el demandante tenía personal a su cargo para cumplir las funciones que debía realizar, toda vez que no se evidencia de autos en ningún momento haya objetado o reclamado a la demandada la deducción a la que se hace referencia, con lo cual se presume la certeza de lo acordado en los contratos de cuentas en participación. Así se decide.
6. Como contraprestación al servicio que prestaba el actor, éste alegó haber devengado en el último mes la cantidad de Bs. 10.186.216,80, cantidad ésta que no fue negada por la demandada; de igual manera y de las documentales consistentes en copias de cheques y del comprobante de pago promovidas por la parte actora y admitidas en su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, se evidencia que el actor recibió de la demandada en el mes de diciembre 2005, la cantidad de Bs. 12.208.772,64, en febrero la cantidad de Bs. 6.047.883,56, en marzo la cantidad de Bs. 5.004.986,98 y en abril la cantidad de Bs. 8.735.593,50, lo que resulta un monto evidentemente alto, que supera lo que en nuestra realidad jurídico económica se considera para el pago de las actividades que señala el actor que realizaba para la demandada, es decir, vender boletos, preparar listines, liquidar los autobuses, etc., más aún cuando de la declaración de la testigo Doris Caicedo, se tiene que los taquilleros (que eran los que vendían boletos ) ni siquiera ganaban salario mínimo.
Al respecto, ya la Sala de Casación Social en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, señalada anteriormente, con ocasión de determinar la existencia de la relación de trabajo y verificando la lista de indicios o criterios que pueden determinar la existencia de la relación de trabajo, señaló:
“…5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.
Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la fecha de introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.
Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél momento con certeza, un cargo de considerable incidencia salarial en la Administración Pública Nacional.
De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).
Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario…” (Negrita del Tribunal).
Así pues, quien decide estima que en el presente caso, el actor prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, que lo percibido con ocasión de la relación que los vinculó no se puede considerar como salario, que los riesgos asumidos en la actividad desplegada eran de carácter personal, que el actor asumía los riesgos que se derivaban de las actividades por él realizadas, así como lo excesivo de la contraprestación recibida por la actividad alegada por el actor “Vendedor de Boletos”, lleva a esta juzgadora a la convicción, de que no se está en presencia de una relación de trabajo, quedando por tanto desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en la prestación del servicio prestado por el actor, debiendo declararse Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano BALAHAN ANTONIO SUNIAGA GUEDES, contra la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber sido declarado totalmente perdidoso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. KEYU ABREU
LA SECRETARIA
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