JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 17 DE ABRIL DE 2008

ASUNTO: AP21-R-2008-000017

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE SENERCHIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.313.962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.596.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). Creado mediante Ley en fecha 22 de agosto de 1959, reformada en fecha 8 de enero de 1970 publicada en Gaceta Oficial N° 29.155.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.240.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su solicitud de calificación de despido adujo que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dos (2002), desempeñando el cargo de Supervisor de Encuadernación, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario de Bs. 809.000,00 mensuales. Señalando que fue despedido injustificadamente en fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), por el Jefe de Taller, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos. Posteriormente mediante escrito de ampliación alego que se vinculo inicialmente bajo la modalidad de contrato para instructores celebrados por horas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: admitió que el actor presto servicios para la demandada, señalando que fue contratado para prestar servicios como Instructor Colaborador celebrando para ello dos (02) contratos por horas, para dictar cursos de Encuadernación y Encuadernación Artesanal, el primero de ellos fue celebrado en fecha 08 de julio de 2003, con una duración de 350 horas, el segundo contrato, fue celebrado en fecha 11 de febrero de 2004, para dictar un curso de encuadernación artesanal, con una duración de 800 horas. Que posteriormente fue contratado para prestar servicios como Supervisor de Encuadernación, celebrando un nuevo contrato por el período comprendido entre el 07 de enero de 2006 al 30 de diciembre de 2006. Asimismo señala la parte demandada que si bien es cierto se celebraron tres contratos de trabajo, hay que analizar la naturaleza de los mismos, y que éstos no revisten carácter de contratos a tiempo indeterminado, por cuanto la ley permite al empleador celebrar contratos a tiempo determinado cuando lo exija la naturaleza del servicio, y que el servicio prestado por el actor como instructor colaborador, era un servicio específico, con ocasión de los cursos que tienen una duración detallada en el contrato, y que de acuerdo a la naturaleza de los mismos, no fueron concebidos de manera permanente sino de manera eventual, razón por la cual la prestación de los servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra establecida o la prestación de un servicio precisado por las partes. En el mismo orden de ideas señala que existe una interrupción de más de 30 días entre la suscripción de un contrato y otro por lo que no existía de parte de la demandada la voluntad de que la relación laboral fuese por tiempo indeterminado, y que conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato suscrito por las partes expiró con el vencimiento del plazo fijado en el mismo, por lo que no es procedente la calificación de despido, por lo que niega la procedencia de la solicitud formulada por el accionante.

AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la controversia se circunscribe en determinar si la relación laboral era a tiempo determinado, señala que el actor fue contratado como instructor colaborador contratado por hora por 350 horas, nuevamente fue llamado para dictar otro curso de 850 horas, y entre ambos contratos hay una suspensión superior a 30 días, que el servicio que prestaba el actor era eventual y que en el año 2005 es contratado como supervisor dicho contrato fue objeto de prorroga, y que no existe despido alguno que calificar. Por otro lado la parte actora solicitó se ratifique la sentencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior, quedó fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, quedando controvertido si la relación laboral fue a tiempo indeterminado y si resulta procedente la calificación de despido, solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, correspondiéndole a la demandada demostrar que el contrato celebrados por la parte no fue a tiempo indeterminado.

Ahora bien a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcada “A”, del folios 56 al 61, consignó contratos de trabajo, suscritos entre las partes, de los cuales se solicitó igualmente su exhibición, y siendo que no fue exhibido se debe tener como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que se celebraron tres contratos: un contrato celebrado en fecha 08 de julio del 2003 como instructor por un tiempo de 350 horas las cuales serían canceladas a razón de Bs. 3.000,00 por cada hora-curso impartida, un contrato celebrado en fecha 11 de febrero de 2004, como instructor por un tiempo de 880 horas las cuales serían canceladas a razón de Bs. 6.000,00 por cada hora-curso impartida, y otro contrato celebrado el 07 de enero de 2006, el cual fue promovido por la parte demandada del folio 87 al 90, como Supervisor de encuadernación, con una jornada diaria de lunes a viernes, que no podrá exceder de 8 horas diarias, con una vigencia desde el 07 de enero de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006, por un salario mensual de Bs. 809.600,00.
Marcada “B”, al folio 62, consignó copia simple de Constancia de trabajo de fecha 02 de agosto de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor prestó servicios para la demandada desde el 01 de marzo de 2005 como Supervisor de Encuadernación (Contratado), con una remuneración mensual de Bs. 809.600,00.
Marcada “C”, del folio 63 al 75, consignó recibos de pago, de los cuales igualmente se solicitó la exhibición la cual fue admitida por medio de auto de fecha 01 de octubre de 2007, y siendo que dichas documentales no fueron exhibidas opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe tener como cierto el contenido de dichas documentales, desprendiéndose de dichos recibos de pago las asignaciones quincenales hechas por la demandada al actor por la cantidad de Bs. 404.800,00 durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2006.
Asimismo solicitó la exhibición de los libros de entrada del personal, el cual si bien es cierto que fue admitido por medio de auto de fecha 01 de octubre de 2007, y que los mismos no fueron exhibidos, a este respecto se debe señalar que la parte promovente debió consignar por lo menos copia de los documentaos solicitados a exhibir o en su defecto precisar el contenido de dichos libros, para que pudiese determinarse el contenido de los documentos a exhibir en caso de incumplimiento de la exhibición, y siendo que la parte promovente no cumplió con la carga de afirmar el contenido de las documentales solicitadas no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Marcado B y C, del folio 79 al 82, consignó copia simple de comprobante de pago y cheque a nombre del actor por la cantidad de Bs. 2.071.979,19, por concepto de cancelación final de prestaciones sociales correspondiente al lapso del 01 de marzo de 2005 al 30 de diciembre de 2005, mas vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, asimismo consignó comprobante de la declaración jurada del patrimonio presentada por la parte actora en fecha 25-11-2005 por ante la Contraloría General de la Republica y liquidación final de Prestaciones sociales correspondientes al año 2005 desde el 01 de marzo de 2005 al 30 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 2.071.979,19, a dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado D, del folio 83 al 86, consignó copia simple de contrato de trabajo celebrado entre las partes, contratando al actor como Supervisor de encuadernación de artes graficas, con una jornada diaria de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 4:00 p.m., con una vigencia desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005, por un salario mensual de Bs. 809.600,00.
Marcado E, del folio 87 al 90, consignó contrato de trabajo de fecha 07 de enero de 2006, el cual fue igualmente consignado por la parte actora a los folios 56 al 59 por lo que fue valorado ut supra.

DECLARACION DE PARTE:
La parte actora ciudadano ANTONIO JOSE SENERCHIA ZAMBRANO en la declaración de parte señaló que fue despedido por Orangel Rangel que era nueva que tenia tres (03) meses en un cargo administrativo, que era su Jefe; que el día viernes 12 le informaron que no necesitaban de sus servicios, que tenía continuidad de contrato y que los contratos de enero se firmaban en marzo; que fue contratado como supervisor; que fue contratado por Recursos Humanos; que Recursos Humanos no lo despide, y que la gerente de Recursos Humanos le informa que no pueden hacer nada; porque para eso estaba él allí; señala comenzó a prestar servicios el 05 de enero de 2007, por cuanto el realizó guardias en diciembre; y que el despido se realizó en el Departamento donde trabaja la Secretaria de Orangel Rangel; quien despidió a un compañero al cual ya enviaron a trabajar; señaló que los contratos son continuos por cuanto se comienza en enero pero se firman en marzo; que no es cierta la interrupción de los servicios por cuanto siempre se le cancelaba el salario, que cuando estaba contratado como instructor colaboró con el INCE; que comenzó como instructor el 08 de julio de 2003, y posteriormente pasa a Supervisor de talleres el 01 de marzo de 2005, que se termina supuestamente el contrato, y le cancelan en diciembre, reincorporándose en enero, que le cancelaron su liquidación en el banco los primeros días de diciembre de 2006; que tiene una parte que no le han dado por cuanto fue despedido y no pudo cobrar mas nada; que le cancelaban cesta ticket, tenia sus desayunos, almuerzos y cenas; señala que prestaba el servicio incluso los sábados, domingos, 01 de mayo, semana santa; el horario normal del INCE era de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 m. a 04:30 p.m.; pero que estaba en un Departamento en el cual estaban disponible, bajo la nómina de Presidencia, que si tenía que trabajar de noche o fines de semana tenían que trabajar, que le cancelaban a veces un bono; que disfrutó de las vacaciones al igual que el bono navideño del 2005 porque el 2006 no se lo dieron; que firmó el contrato de 850 horas porque comenzó como Instructor, porque esa era la modalidad, que las horas las supervisaba una Gerente; y que cuando se terminaban las 850 horas comenzó como Supervisor; que cuando era Instructor daba clases, tenía alumnos, y luego como Supervisor tenía personal, dieciséis (16) personas supervisadas asimismo atendía al publico; porque tenia que entregar cuentas de trabajo. Al respecto, observa esta alzada que de la declaración de parte no se desprende confesión alguna sobre los hechos litigiosos, en consecuencia, no aporta nada para la resolución de la controversia. Así se decide.
Por su parte la parte demandada en su declaración de parte señaló que existe una interrupción de mas de tres (03) meses desde el ultimo contrato de 850 horas; que los instructores colaboradores son contratados para dar clase de un oficio determinado, que finalizadas esas 850 horas el señor pasó de ser instructor colaborador a ser Supervisor de Encuadernación, prestando el servicio en la Imprenta del INCE; entendiéndose que terminaron las 850 horas se hizo un calculo mas o menos con la Gerencia de Recursos Humanos para saber cuanto eran esas 850 horas en el tiempo y entiende que estas 850 horas que dura el curso para el que el señor fue contratado fueron 2 ó 3 meses, fue a lo que se llegó allá, que finalizado el contrato es llamado para otro, hasta allí se termina el pago de Instructor Colaborador. Al respecto, observa esta alzada que de la declaración de parte no se desprende confesión alguna sobre los hechos litigiosos, en consecuencia, no aporta nada para la resolución de la controversia. Así se decide.

DE LA MOTIVACIÓN

A los fines de darle solución a los hechos controvertidos, y habiéndose analizados las pruebas que cursan en autos este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones previas:

Observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa se celebró primeramente dos contratos a tiempo determinado, los cuales fueron celebrados a razón de horas curso impartidas, desempeñándose el actor como instructor en unos cursos de encuadernación dictados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; es decir que dichos contratos fueron realizados con ocasión a un servicio que debía prestar el actor por un tiempo determinado en cada uno de los contratos referidos a las horas de curso que debía impartir en cada oportunidad, concluyendo dicho contrato con la culminación de las horas de curso contratadas por la demandada, dada la naturaleza del servicio. Pudiéndose establecer entonces que en principio existieron dos contratos a tiempo determinado para la realización de una actividad específica, y que ducho contrato no mutaron su naturaleza temporal. Así se decide.

Habiéndose establecido lo anterior debe este Juzgador pronunciarse respecto a los dos últimos contratos celebrados entre las partes, los cuales constan en autos, de los cuales se desprenden, que el actor fue contratado como Supervisor de Encuadernación de Artes Graficas, a partir del 01 de marzo de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005 y un contrato posterior de fecha 07 de enero de 2006 en el cual el actor es contratado como Supervisor de Encuadernación a partir del 07 de enero de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006, señalando el actor que fue despedido en fecha 11 de enero de 2007, con respecto a estos se debe hacer dos señalamientos importantes:

En primer lugar, observa quien aquí decide que el cargo para el cual fue contratado el actor en estas últimas ocasiones, no es un cargo eventual, es decir, la naturaleza del servicio prestado no tenía carácter eventual, ni extraordinario con respecto a las operaciones propias y normales de la institución demandada, y a este respecto debemos señalar lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala lo siguiente:

“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

Ahora bien no se puede subsumir el presente caso en los previstos por el artículo antes señalado, y la demandada no promovió prueba ni expuso alegato eficaz que permitiese inferir a este Juzgador que dicho contrato se pudiese subsumir en alguna de los casos antes señalados. Así se decide.

Asimismo debe señalarse que se observa que el primero de los contratos realizados como Supervisor de Encuadernación tenia vigencia desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005 y el siguiente contrato fue realizado en fecha 07 de enero de 2006 y tendría vigencia desde esa fecha hasta el 30 de diciembre de 2006, observando este Juzgador que no existió prorroga del primer contrato sino que fueron dos contratos individuales. Ahora bien, señaló el actor que fue despedido en fecha 11 de enero de 2007, lo cual no fue expresamente negado por la parte demandada, teniendo la carga de demostrar que dicho despido no se había realizado, y en tal caso demostrar que el actor no había laborado en enero del año 2007, sin embargo la demandada no logra desvirtuar el hecho de que en dicha fecha fue despedido, por lo que se presume la continuidad del contrato anterior. Así se decide.

Hechas las observaciones anteriores vista que la naturaleza del servicio, el cargo desempeñado el cual no tenia carácter de eventual por cuanto la demandada desarrolla las actividades de instrucción de forma permanente como parte del programa de enseñanza propias de ésta, por lo que debe requerir de manera permanente de un Supervisor en el área señalada por lo que no pueden catalogarse estos contratos como a tiempo determinado, por lo que siendo así debe declarase procedente la solicitud realizada por el accionante. Así se decide.

Por las razones expuestas, se debe declarar con lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano Antonio Jose Senerchia Zambrano contra el Instituto Nacional de Cooperacion Educativa (INCE), condenándose a ésta a reenganchar al trabajador al cargo de Supervisor de Encuadernación y a pagarle los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada, es decir desde el día (05 de febrero de 2007) hasta su definitiva reincorporación sobre la base al sueldo mensual de Bs. 809.600,00 mensuales o su equivalente en Bolívares Fuertes, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio José Senerchia Zambrano contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ
MM/EC/francis.