Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de abril de 2008
197º y 149º

PARTE INTIMANTE: SANDY ROMERO y OTROS, Venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.671.

PARTE INTIMADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil , inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Fecha 19 de Septiembre de 1997, Bajo el Nº 31, Tomo 152- A Qto.

APODERADO DE LA INTIMADA: OSWALDO PADRÓN y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.097.

MOTIVO: Intimación de Honorarios profesionales

EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000030

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte intimada contra el auto de fecha 24 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó si efecto el auto de fecha 18 de octubre de 2007 en lo que se refiere el término y archivo del expediente, el en juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaron el abogado Sandy Gómez y Otros contra Banesco Banco Universal, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 18 de febrero de 2008, se dejó constancia que al día quinto (5to) día hábil, se fijaría por auto expreso oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el octavo (8vo.) día hábil siguiente, a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia en fecha 03/03/2008, comparecieron la parte intimante no apelante y el apoderado judicial de la parte intimada apelante, las cuales expusieron sus alegatos y defensas. Concluidas las mismas, el ciudadano Juez informó a las partes que por error de este Tribunal tramitó el presente asunto siguiendo el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo correcto era sustanciarlo por el procedimiento escrito, previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia se anuló el auto de fecha 18/02/2008, solo en lo que se refiere a los cinco días para la fijación de la audiencia oral según el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las actuaciones subsiguientes que hayan sido dictadas y guarden relación con el mismo y finalmente, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día hábil siguiente al de hoy a los fines de sentenciar la presente causa.

Visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte intimada apelante, primero, al dictarse el auto de fecha 24 de octubre de 2007, el cual a su vez, dejó si efecto el auto de fecha 18 de octubre de 2007 en lo que se refiere el término y archivo del expediente, y segundo, por cuanto todo ello se tradujo en que posteriormente, la parte intimada solicitara, y le fuera acordado por el a-quo, la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…”.

Igualmente, pertinente es traer a colación dos normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…) “

Vale la pena indicar igualmente, que para la resolución del presente caso se tomara en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 30 de marzo de 2007, en la que señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (…)
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.…”.

Pues bien, del análisis de las actas del expediente, observa esta Alzada que: 1º) El día 20/04/2007, se le concedió a la parte intimada, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tres (03) días hábiles (una vez constase en autos su notificación) para que cumpliera voluntariamente la sentencia. 2º) En fecha 23/05/2007, la parte intimada consigna escrito y anexa copia simple de los cheques por la cantidad condenada por honorarios profesionales, su respectiva indexación y posteriormente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicita la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los intimantes. 3º) El día 28/06/2007, la parte intimante diligencia solicitando al tribunal, decretase la ejecución forzosa de la sentencia y fijase la medida de embargo contra la intimada. 4º) En fecha 12/07/2007, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó lo peticionado por la parte intimante, indicando que la parte cumplió voluntariamente con la sentencia. 5º) El 18/09/2007, visto lo peticionado por la parte intimada, el Tribunal dictó auto mediante el cual autoriza a la parte intimada para que retuviese el tres por ciento (3%) sobre las cantidades condenadas, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta. 6º) En fecha 15/10/2007, la parte intimante solicita al tribunal decretar la ejecución forzosa. 7º) El día 17/10/2007, las partes consignan diligencia mediante la cual la parte intimante recibe las cantidades condenadas por honorarios profesionales. 8) El día 18/10/2007, se dictó auto en el cual, visto que la parte intimante había retirado los cheques, se homologó dicho cumplimiento, se dio por terminada la causa y ordenó el archivo y cierre informático de la causa. 9º) El día 23/10/2007, la parte intimante solicito que se dejara sin efecto el auto de fecha 18/10/2007, por cuanto, en su decir, no podía el a quo dar por terminado el presente procedimiento ni tampoco homologar el cumplimiento del pago pecuniario que se había efectuado, ni tampoco ordenar el archivo del mismo, toda vez que eso no había sido peticionado, por las partes, y el mismo tenía derecho a que se le actualizara la experticia conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 10º) Posteriormente, el día 24/10/2007, vista la solicitud de la parte intimante, el a quo ordenó la actualización de la suma condenada, dejó sin efecto el auto de fecha 18/10/2007, “…ello solo en cuanto al termino, cierre y archivo del expediente…”

Ahora bien, tal y como se evidencia de autos el Juzgador de Primera Instancia, (estando en fase de ejecución de sentencia del presente juicio; incoado por intimación de honorarios profesionales) por auto de fecha 24/10/2007, dejó sin efecto el auto de fecha 18/10/2007;en el cual había proferido la homologación al cumplimiento (realizado por la parte intimada) de lo acordado en la presente causa, a saber, lo condenado en la sentencia de fecha 31/10/2006, incluida, las cantidades devenidas de la experticia complementaria del fallo, dando asimismo por terminado el asunto y ordenando su archivo; en tal sentido, necesario es señalar que, en criterio de quien decide, al haberse dictado el auto de fecha 18/10/2007, donde se homologaba el cumplimiento voluntario de la sentencia, realizado por la parte intimada, no podía el a-quo revocar por contrario imperio el mismo, toda vez que ya el precitado Juzgado había perdido competencia para pronunciarse sobre la Constitucionalidad o legalidad de la homologación acordada, siendo que al hacerlo actúo fuera del ámbito de su competencia, por cuanto lo procedente era que el afectado intentara el recurso de apelación (lo cual no hizo) para que en garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, y específicamente de la intimada, un Juzgado Superior, de ser el caso, conociera sobre lo reclamado y con ello garantizará a su vez el principio de la doble instancia. Así se establece.-

En abono a lo anterior, observa esta Alzada que de las actas cursantes al expediente, en especial la de fecha 12/07/2007, se puede constatar que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en dicho auto, no solo negó lo peticionado por la parte intimante, en cuanto a la ejecución forzosa (sin que la misma recurriera de tal acto) sino que además señaló que ya la parte intimada había cumplido voluntariamente con la sentencia, por lo que, en tal sentido tampoco podía el a quo, hacer lo que hizo, sin que ello implicara menoscabar el orden publico procesal, por cuanto, tal como lo indico la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 503 de fecha 06/04/2001, “..la nulidad de los actos procesales no procede (…) cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213.". Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, pertinente es señalar que al ordenarse mediante auto de fecha 24/10/2007, la actualización (corrección monetaria) de las sumas condenadas por honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también se vulnero el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte intimada, toda vez que dicha normativa es aplicable solo en aquellas causas cuyas obligaciones o condenas de sumas de dinero provengan de juicios laborales, propiamente dichos, es decir, cuando las mismas nazcan de un proceso llevado a cabo bajo el manto del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo y, donde las partes son necesariamente trabajadores y patronos, y no, como es el caso de autos, donde si bien el intimado fue el patrono condenado en el juicio principal o laboral, no obstante, la contraparte actúa en su condición de abogado intimante y bajo el manto de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, aunado a que el acto de representación que ejerció en el juicio principal o laboral, es de carácter eminentemente civil. Así se establece.-

Por Ultimo, se observa igualmente que una vez que el a quo homologó y dio por terminado el proceso, sin que las partes ejercieran recurso de apelación, esto implicó para la intimada, que la misma dejara de estar a derecho, por lo que al no ordenarse la notificación, a que hubiere lugar, se menoscabo el derecho a la defensa de la parte demandada, siendo que, no obstante lo anterior, al ponerse a derecho la misma en fecha 07/02/2008 y apelar de todo lo actuado, tal circunstancia (la no notificación) deviene en no esencial, en virtud, de todo lo expuesto en las líneas que anteceden el presente párrafo. Así se establece.-.

En tal sentido y en atención a todo lo anteriormente expuesto, forzoso será, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, declarar la nulidad del auto de fecha 24/10/2007, así como de las actuaciones que guarden pertinencia con el mismo, todo ello con base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 24 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el en juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales que incoaron el abogado Sandy Gómez y Otros contra Banesco Banco Universal, C.A.. SEGUNDO: NULO el auto de fecha 24 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas actuaciones que guarden relación con el mismo.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DIAZ



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
WG/AD/DD
EXP: AP22-R-2008-000030.