Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de Abril de 2008
198º y 149º


PARTE RECURRENTE: CLARA CORREA CORDOVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.554.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO BUITRIAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.930.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2008-000085


Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho incoado por la representación judicial de la parte actora, abogado Pedro Buitriago, contra la negativa de apelación de fecha 01 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

En tal sentido, necesario será determinar si con tal negativa causa un gravamen que afecta los derechos e intereses de la recurrente. Así se establece.-

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendido el derecho de apelación, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero trámite, mientras que por el contrario si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable, siendo que en todos los casos se deberá observar la tempestividad de su interposición.

La parte recurrente fundamentó su recurso de hecho indicando que lo hacia contra negativa de apelación de fecha 01 de abril de 2008, mientras que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no oyó la apelación, indicando que la misma era extemporánea según el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Alzada observa de las actas cursantes al presente expediente: 1.) Que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, tal como se constata del acta de fecha 16 de julio de 2007; 2.) Que en fecha 31 de marzo de 2008, la ciudadana Clara Correa, actuando en su propio nombre y representación, apelo de los autos dictados en fecha 25 y 03 de marzo de 2008, así como del oficio librado en esa fecha; 3.) Que por auto de fecha 01 de abril, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal 41 de esta Sede Judicial, se pronuncia sobre la apelación ejercida por la parte actora, indicándole que su apelación es extemporánea, conforme al artículo 186 de la Ley Adjetiva Laboral; 4.) Que cursa a los autos computo de los días hábiles que transcurrieron luego del 25/03/2008 (fecha del auto cuya apelación fue negada) y el 31/03/2008 (fecha del ejercicio de la apelación).

Pues bien, vale la pena señalar que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna,….”

Así las cosas y, verificados como han sido los extremos legales, entre ellos las actas del presente asunto, este Tribunal debe concluir que el a quo actúo ajustado a derecho, toda vez que la parte recurrente interpuso el precitado medio impugnativo (la apelación) de manera extemporánea por preclusividad, pues así se evidencia del computo solicitado por esta Superioridad, al Juzgado in comento, siendo que la misma contaba con tres días hábiles, a saber, miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 todos de marzo de 2008, para intentar su acción y no lo hizo, por lo que al incoar su recurso en fecha 31/03/2008, lo hizo de manera extemporánea, resultado forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, declarar sin lugar el presente recurso de hecho y como consecuencia confirmar el auto de fecha 01 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado Pedro Buitriago, contra el auto de fecha 01 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; como consecuencia se confirma el auto de fecha 01 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-


JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DIAZ



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA




WG/DD/clvg
Exp. N°: AP22-R-2008-000085