REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008)
196º y 148º


N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2004-000005

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO ARENAS FARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.112.145

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS DEL CARMEN CAMPOS ALCALA, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 80.943.

PARTE DEMANADADA: EDUARDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-03-57, Nro 48, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PERAZA DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.298.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 02-02-2004, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el juicio de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ARENAS FARIA en contra de EDUARDO C.A.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

El actor alega en su libelo de demanda, que prestó servicios para la demandada desde el 14-09-1997, devengando un salario de Bs. 75.000,00 mensuales, que en fecha 27-02-98, se encontraba en las instalaciones de la demandada, operando una máquina procesadora de láminas de pastiche, propiedad de la demandada, cuando infortunadamente se le enredó la pasta y debido a la falta de precaución del patrono al no advertir a sus trabajadores que en tales casos solicitaran ayuda, así como la constante presión de no paralizar el trabajo, alega que el actor trató de sacar los recortes enredados, fatal momento en el que la máquina le atrapó la mano derecha destrozándole la primera falange del dedo pulgar. En este lamentable hecho mi poderdante sintiéndose desesperado y agobiado por el dolor corrió hacia el piso superior donde lo socorrió la ciudadana ANA MARIA BASTIDAS, Jefe de Producción de la demandada, siendo trasladado a la Clínica FELIX BOADA, donde le prestaron primeros auxilios, no pudiendo ser intervenido quirúrgicamente, por carecer de recursos económicos y lo que constituye un hecho grave por la negativa de la demandada de sufragar gastos de intervención. En consecuencia, reclama la indemnización de daño material, el lucro cesante, por la suma de Bs. 8.000.000,00 por su incapacidad en el desempeño de sus labores, asimismo reclama por daño moral la suma de Bs. 10.000.000,00.

La parte demandada reconoce que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 14-09-97, que en fecha 27-02-98 el actor sufrió un accidente laboral. Niega que el accidente ocurriera cuando se le enredó la pasta y que se debiera a la falta de precaución del patrono al no advertir a sus trabajadores que en tales casos solicitasen ayuda, así como la constante presión de no paralizar el trabajo. Reconoce que el accidente ocurrió cuando el actor se encontraba operando una máquina cortadora de lámina para pastiche y en un momento de distracción dejó colocada la mano derecho cerca del punto de operación, golpeándose el dedo pulgar. Niega que no puedo ser intervenido quirúrgicamente como se dice en el libelo, por carecer de recurso económico y, niega que la demandada se rehusó a sufragar los gastos del accidente. Alega que el actor fue debidamente atendido en la Clínica Félix Boada y luego fue trasladado al Hospital Miguel Pérez Carreño, donde fue atendido a partir del día 27-2-98, por su condición de asegurado por cuanto la accionada cumplió con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, desde el inicio de la relación de trabajo.

En fecha 13-03-00, el Juzgado a-quo admite las pruebas de la parte demandada.

En fecha 11-05-00, el Juzgado a-quo dicta auto por medio del cual establece que las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 16-04-00, son extemporáneas.

En fecha 22-05-00, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual oye la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto antes señalado.

En fecha 03-07-00 la parte actora solicitó la expedición de copias certificadas en virtud del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15-01-01, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara Sin Lugar la mencionada apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 13-11-01 la parte actora se da por notificada de la decisión antes señalada.

En fecha 21-05-2002, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada, para lo cual suministra la respetiva dirección.

En fecha 15-10-02, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita se fije lapso a los fines de dictar sentencia de fondo.

En fecha 30-01-2003, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita el avocamiento del respectivo juez a los fines de decidir la causa.

En fecha 04-10-2003, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita la redistribución del presente expediente.

En fecha 02-02-04, el Juzgado de primera instancia declara la perención de la instancia

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El proceso laboral avanza en ese sentido y establece que las partes poseen un interés permanente en los resultados del proceso, y en el constante avance del mismo, no separa en ningún momento la necesidad del mismo proceso de ser impulsado y de culminar la controversia, ya que la perención opera desde el momento en que se consuma el plazo legalmente establecido sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie la declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un (01) año

En este orden de ideas, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el mismo sentido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación de esta causa, establece:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La perención de la instancia, se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Este Juzgado observa que la sentencia recurrida declara la perención de la instancia por no constar en autos actuaciones de las partes, desde el 03-07-00 al 02-02-04. Sin embargo, del análisis exhaustivo del expediente, tenemos que la parte actora diligenció en reiteradas ocasiones dentro del mencionado periodo. En concreto realizó las siguientes actuaciones:

1. En fecha 15-01-01, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara Sin Lugar la mencionada apelación interpuesta por la parte actora.

2. En fecha 13-11-01 la parte actora se da por notificada de la decisión antes señalada.

3. En fecha 21-05-2002, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada, para lo cual suministra la respetiva dirección.

4. En fecha 15-10-02, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita se fije lapso a los fines de dictar sentencia de fondo.

5. En fecha 30-01-2003, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita el avocamiento del respectivo juez a los fines de decidir la causa

6. En fecha 04-10-2003, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita la redistribución del presente expediente.

En consecuencia, se observa que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho ya que no transcurrió más de un año de inactividad procesal, desde el 03-07-00 al 02-02-04


DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 02-02-2004, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el fallo de fecha 02-02-2004, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el juicio de prestaciones sociales incoado por JOSÉ ALBERTO ARENAS FARIA en contra de la sociedad mercantil EDUARDO C.A, TERCERO: Se repone la causa al estado que el Juez a-quo dicte sentencia definitiva, en fundamento con el Artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (02) de abril de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,


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Abog. LISBETH MONTES


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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Abog. LISBETH MONTES
GON/mag/lm