REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008
196º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000367
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14-04-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: EUCLIDES MIGUEL MORENO BAYERA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constituyó apoderado Judicial alguno.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, CRISTHIAN ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 90.812
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de auto de fecha 07 de Agosto de 2007, emanado del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la impugnación realizada a la experticia complementaria del fallo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 10-07-2007, la parte actora y demandada solicitan la suspensión de la causa desde el 10-07-07 exclusive al 25-07-2007.
En fecha 10-07-07, el licenciado COSME PARRA consigna experticia complementaria del fallo.
En fecha 30-07-07, la parte demandada impugna la referida experticia. En fecha 07-08-2007, el Juzgado a-quo establece que dicha impugnación es extemporánea y niega la misma por cuanto considera que transcurrieron los siguientes días hábiles: 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 19 de julio de 2007.
En fecha 09-08-07, la parte demandada presenta diligencia mediante la cual alega que la partes solicitaron la suspensión del juicio desde el 10-07-07 (exclusive) al 25-07-07, (inclusive) y por cuanto, en su decir, el día 10-07-07, el experto contable designado consignó el informe pericial o experticia complementaria de fallo, el lapso para impugnarla estaba comprendido entre el 26-07-2007 al 30-07-07. En consecuencia apela del auto de fecha 07-08-07 mediante el cual el juzgado a-quo negó la impugnación realizada a la señalada experticia.
En fecha 10-08-2007, e Juzgado a-quo oye en un solo efecto la mencionada apelación.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis, en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem), entre otros.
El Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso sub júdice en virtud de la remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, dispone en su artículo 202 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 202.-Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Destacado de la Sala).
Esta disposición legal, contiene el supuesto de suspensión del curso de la causa de manera facultativa, es decir, ambas partes de común acuerdo pueden suspender el curso de la causa o del procedimiento.
En el presente caso ha quedado establecido que en fecha 10-07-2007, la parte actora y demandada acordaron la suspensión de la causa, desde el 10-07-07, exclusive al 25-07-2007. Sin embargo el Juzgado a-quo en el auto apelado estableció que los días 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 19 de julio de 2007 fueron hábiles, es decir, durante los mismos corrió el lapso procesal para la tramitación del presente expediente.
Ahora bien, se destaca que durante una suspensión como la acordada en el presente caso, no deben computarse los lapsos procesales pues los mismos no corren y se reanudan una vez culminado el lapso de suspensión. En tal sentido se destaca que los días 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 19 de julio de 2007 no debieron computarse por el Juzgado a-quo a los efectos de la impugnación de la experticia presentada en fecha 10-07-07, por el licenciado COSME PARRA. En consecuencia, tenemos que la decisión objeto del presente recurso ordinario es contraria a derecho y violenta el derecho a la defensa del recurrente, por lo cual es revocada, ordenándose al Juzgado a-quo a admitir la impugnación propuesta.
En consecuencia, se ordena al Juzgado a-quo la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica por mandato de articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que designe a dos expertos contables de su elección, a los fines que éstos se pronuncien sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de auto de fecha 07 de Agosto de 2007, emanado del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito
Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la impugnación propuesta por la parte demandada y dar continuación al proceso, nombrando dos expertos de su elección. TERCERO: Se revoca el auto apelado; CUARTO: no hay condenatoria en costa. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
GON/mag/lm
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