REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)
196º y 148º


SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-001004

PARTE ACTORA: ALFREDO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.423.895.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.441.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CALICANTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Nro 33, Tomo A-32, en fecha 11-06-99.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS FEBRES CHACOA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.069.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra del auto de fecha 25-04-2005, emanado del Juzgado 9º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual fijó fecha para acto conciliatorio con fundamento en el artículo 258 de la Constitución.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que se desempeñó en calidad de Ingeniero, desde el 15-01-02 al 01-04-03, cuando fue despedido injustificadamente, a pesar de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT, que su último salario fue de Bs. 3.000.000,00 mensuales, que era contratado a tiempo indeterminado, solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 13-08-2004, es admitida la demanda, se ordenó emplazar a las partes para que se presenten ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de comparecer a la Audiencia Prelimar al 10º día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, para procurar la mediación y conciliación de las partes.

En fecha 15-11-04, la representación judicial de la demandada presenta escrito mediante el cual reconoce que el actor prestó servicios a favor de la demandada, en el cargo de ingeniero, que su último salario fue de Bs. 3.000.000,00, reconoce que la relación laboral comenzó el 15-01-02 y culminó el 01-04-03. Asimismo, convino en el reenganche solicitado por el actor y consignó un cheque a su favor por la suma de Bs. 3.900.000,00 correspondiente a los salarios caídos transcurridos desde la fecha de la notificación de la demandada (07-10-04) hasta el día del mencionado escrito (15-11-04). Y finalmente solicitó que el tribunal diera por terminado el presente caso y ordenara la reincorporación del trabajador, todo ello en fundamento a la sentencia N° 742 de fecha 28-10-2003, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07-12-04, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio de este Circuito Judicial, ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a fin de aperturar una cuenta a favor del actor, y acuerda que una vez notificada la parte actora comenzará a correr el lapso para la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo.

En fecha 19-01-2005, la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna copia de depósito para la apertura de la cuenta Nro 003-0023-31-0100189647 en el Banco Industrial de Venezuela a favor del actor.

El día 09-02-2005 la representación judicial de la parte demandada solicita nuevamente la notificación de la parte actora a fin de materializarse el reenganche del trabajador.

El día 14-02-2005, el representante de la demandada consigna ante el Juzgado de la causa copia del acuse del recibo telegrama que le fuera enviado a la parte actora Ciudadano Adolfredo Ríos, en el cual se le notificó que la empresa convino en reengancharlo.

El día 16-02-2005 el Tribunal Noveno de SME, ratifica el auto de fecha 07.02-2004, en la que ordena notificar a la parte actora.

El día 01-04-2005 comparece el apoderado judicial de la empresa e insiste en la práctica de la notificación de la parte actora, mediante un notario público.


En fecha 06-04-2005, la parte actora presenta diligencia mediante la cual manifiesta su deseo de ser reenganchado a la demandada, por lo cual a tal efecto solicitó al Juzgado a-quo que se fijara la oportunidad respectiva para materializar dicha reincorporación. Con respecto a los salarios caídos, impugna por insuficiente la suma consignada por la demandada, y señala que es cierto que los salarios caídos corren desde la fecha de la notificación de la demandada sin embargo, alega que tal beneficio laboral debe cancelarse hasta la fecha del efectivo reenganche, e indica que existe una diferencia a su favor por concepto de salarios caidos.

El día 08-04-2005, por haber sido designado un nuevo juez en el tribunal de la causa, el mismo se avoca al conocimiento, y en auto de la misma fecha fija acto de reenganche, indicando que tendrá lugar a las 11:00 a.m., del tercer día hábil siguiente a la fecha (08-04-2005), a los fines de materializar el reenganche del trabajador.

En fecha 13-04-2005, se celebró acto de reenganche voluntario del trabajador, y mediante acta el Juzgado a-quo deja constancia de la incomparecencia de la parte actora al mismo, e indica que por auto separado dictará el dispositivo del fallo.

El mismo día 13-04-2005 el Juez a-quo dicta otro auto en el cual indica que por error voluntario en el auto anterior se dijo “dicta dispositivo del fallo por separado” y deja sin efecto la expresión citada. (Subrayado del Tribunal)

En fecha 13-04-05, la parte actora presenta diligencia en la cual manifiesta que por motivos ajenos a su voluntad le fue imposible concurrir al acto de materialización del reenganche fijado por el Juzgado a-quo para ese mismo día, a las 11:00 a.m.

En fecha 15-04-05, la parte demandada solicita que se declare desistido el procedimiento vista la inasistencia del actor a la materialización del reenganche fijado para el día 13-04-05.

En fecha 25-04-2005, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual niega la declaratoria del desistimiento al acto de reenganche, previamente solicitada por la parte demandada, y convoca a un acto conciliatorio para el día 27-04-05, a las 9:00 a.m., este auto es apelado por la parte demandada el día 26-04-2005, correspondiente a este Juzgado la decisión respectiva sobre la declaratoria o no del desistimiento.. En tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

CONCLUSIONES:

Luego de un análisis exhaustivo del presente expediente, este Juzgado concluye que el auto de fecha 25-04-2005, emanado del juzgado a-quo mediante el cual convoca a un acto conciliatorio para el día 27-04-05, es contrario a derecho ya que el presente procedimiento antes de dicha fecha ya se encontraba desistido, ello por las siguientes razones:

En fecha 06-04-2005, la parte actora presenta diligencia mediante la cual manifiesta su deseo de ser reenganchado a la demandada, por lo cual a tal efecto solicitó al Juzgado a-quo que se fijara la oportunidad respectiva.

En fecha 08-04-2005, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual fija el 3er. día hábil siguiente a dicha fecha a las 11:00 a.m. a los fines que la partes concurran ante dicho Juzgado a materializar el reenganche del trabajador.

En fecha 13-04-2005, el Juzgado a-quo levanta acta mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte actora a la oportunidad fijada para la materialización del reenganche, es decir, el presente procedimiento se encuentra desistido. Habida cuenta que, en el momento que se dicta el auto de fecha 08-04-2005, mediante el cual el Juzgado a-quo fija el 3er. día hábil siguiente a dicha fecha a las 11:00 a.m. a los fines de que la partes concurra ante dicho Juzgado a materializar el reenganche, la causa no se encontraba paralizada, las partes no estaban desvinculadas del proceso, no había necesidad de notificar a los litigantes del contenido de dicho auto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no se verificó en este proceso la inactividad de los sujetos procesales que rompiera su estadía a derecho. En el presente caso la parte actora estaba en conocimiento del auto de fecha 08-04-05 ya que había actuado el día en fecha 06-04-2005, por lo cual no se le violó el derecho al debido proceso ni a la seguridad jurídica, pues luego de su solicitud el juzgado dentro de los 03 días hábiles siguientes, según lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem, fijó fecha para la materialización del reenganche. En consecuencia, es contraria a derecho la decisión del a-quo de fijar nuevamente acto conciliatorio, ya que el según consta de las actas procesales el actor no evidenció interés en materializar su pretensión.

En fecha 13-04-05, la parte actora presenta diligencia en la cual manifiesta que por motivos ajenos a su voluntad le fue imposible acudir al acto de materialización del reenganche fijado por el Juzgado a-quo para ese mismo día. Ahora bien, no consta en autos caso fortuito, fuerza mayor, situación extraña no imputable al obligado, para comparecer a la oportunidad fijada para el reenganche, por ejemplo que se encontraba de reposo médico, o en un accidente de tránsito, etc. Se destaca que debe necesariamente probarse la imposibilidad de comparecencia la cual debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolide o materialice con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación de comparecer al acto de reenganche, sin que la causa pueda resultar previsible y, aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho. En el caso de autos, el actor no dejó constancia de la existencia de eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, le impusiera cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de las cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

En consecuencia, esta Juzgadora establece que la parte actora, a pesar de encontrarse a derecho y sin que mediaran causas ajenas a su voluntad, no asistió al acto destinado a materializar su derecho, por lo cual se tiene como desistido el presente procedimiento de Calificación de despido, con el consecuente Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ADOLFREDO JOSE RIOS LEONETT en contra de CONSTRUCCIONES CALICANTO, dejando a salvo el derecho del actor de demandar el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la vía ordinaria; Se ordena la devolución a la demandada de la suma consignada ante el Juzgado a-quo por la cantidad de Bs. 3.900.000,00, depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, Nro 0003-0023-31-0100189647

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra del auto de fecha 25-04-2005, emanado del Juzgado 9º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido; TERCERO: Se declara DESISITO el procedimiento de Calificación de Despido con el consecuente Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ADOLFREDO JOSE RIOS LEONETT en contra de CONSTRUCCIONES CALICANTO, dejando a salvo el derecho del actor de demandar el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la vía ordinaria; QUINTO: Se ordena la devolución a la demandada de la suma consignada ante el Juzgado a-quo por la cantidad de Bs. 3.900.000,00, depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, Nro 0003-0023-31-0100189647; CUARTO: Se condena en costas al actor, de conformidad con el Artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
GON/LM/mag
Exp. Nº AC22-R-2005-01004