REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 18

ASUNTO: JP01-R-2008-000030
IMPUTADO: YOHAN RAFAEL GAMEZ QUREIGUA
VÍCTIMA: HECTOR CASIMIRO MÉRIDA (OCCISO), EFRAIN JOSÉ MÉRIDA y YELITZA MARÍA MÉRIDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese oportunamente, el Defensor Público Privado, Abogado ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su carácter de defensor del ciudadano: YOHAN RAFAEL GAMEZ QUEREIGUA, de Veintiún (21) años de edad, venezolano, nacido en fecha 6 de abril de 1.986, en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, hijo de BESTALIA JOSEFINA QUEREIGUA y RAFAEL ANTONIO GÁMEZ, titular de la Cédula de Identidad signada bajo el N° V-17.122.555. Contra el auto dictado en Audiencia Preliminar, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, donde se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de su defendido, que fuese dictada en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación, por considerar que se encuentran colmados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al contenido de los numerales segundos (2dos) de los artículos 251 y 252 Ibidem legis y de igual forma, por considerar la participación del imputado de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con los artículo 83 y 84, todos de la Ley penal sustantiva.


CAPITULO PRIMERO
DE LA IMPUGANCIÓN

Aduce el quejoso: Que la decisión recurrida, vulnera los derechos del ciudadano: YOHAN RAFAEL GAMEZ QUEREIGUA; toda vez, que para el momento en que se efectuó la detención del mismo, éste fue presuntamente agredido físicamente por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico, motivo por el cual el recurrente solicita en primer lugar la nulidad de las actuaciones para el momento de la aprehensión y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a su cliente y que sean tomadas en cuenta el acta de Audiencia Preliminar, las actas de entrevista y las experticias inherentes al caso, tales como las resultas del reconocimiento médico legal practicado a su patrocinado.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera para decidir lo siguiente:

De acuerdo al señalamiento de recurrente, desde el momento en que su representante lo aprehenden, presuntamente fue lesionado por parte de funcionarios del Estado venezolano; de ser así, nacen motivos para iniciar una nueva investigación penal, con diferentes sujetos y por hechos en tiempo, modo y circunstancias a la investigación que hoy nos ocupa, la cual, terminó con la presentación de un acto conclusivo, en este caso con La Acusación. Esta nueva investigación debe ser conocida por un Fiscal del Ministerio Público, previa la debida interposición de la denuncia o de la querella, ante el propio Ministerio Público o ante los Órganos establecidos conforme al Libro Segundo, Sección primera, segunda, tercera y cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, y serán sus resultados los que indiquen la presencia o no de nuevos hechos punibles, así como los autores o participes, sean o no funcionarios públicos, quienes a todas luces deben garantizar el orden público y la integridad de los ciudadanos- debe el Estado, como ya se señaló siguiendo un orden, restablecer la situación jurídica infringida y establecer las responsabilidades penales a las que haya lugar de ser el caso.

Más sin embargo, aun y cuando exista, posteriormente al hecho investigado, tal violación de Derechos y Garantías Constitucionales fundamentales por delitos autónomos al inicialmente; es decir, la presencia de nuevos e independientes hechos punibles; esto no conlleva a limitar al Juzgador en imponer Medidas de Aseguramiento, por cuanto su actividad en esta materia esta regulada por la propia Ley, y no a un hecho típico sobrevenido; por el contrario, de comprobarse los delitos denunciados producto de una investigación que debe iniciarse, ante la presencia de fundados elementos de convicción, nada impide al Juzgador que conozca de éstos hechos posteriores, dictar otras medidas similares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos los requisitos de la Ley Adjetiva y de los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.

En conclusión, resulta incongruente la pretensión del recurrente, que ante la presencia de nuevos delitos independientes, la decisión del Tribunal de Primera Instancia, debe ser obligatoriamente la de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad u otra menos gravosa., y como quiera, que existe una investigación soberana, por la comisión de un delito enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece la imposición de una medida privativa de libertad; por ende lo propio es continuar con la investigación penal sub iudice y mantener la medida privativa de libertad, cuyo objeto principal es asegurar los fines del proceso, que no es más que lo contenido en el postulado décimo tercero de la Ley penal adjetiva.

En un delito tan abominable como lo es el homicidio, deben los operadores de justicia, conducirse con el mayor tacto y objetividad posible; pues no sólo está en juego la libertad del o de los investigados –en éste caso de los acusados-, sino que también, se trata de la restitución de un bien jurídico tutelado por el Estado, que materialmente es imposible su reposición, como lo es la vida humana.

En ese sentido y para hacer más congruente lo precedentemente descrito, quien aquí decide considera, que no puede entrarse a decidir sobre la violación de derechos constitucionales fundamentales del ciudadano: YOHAN RAFAEL GAMEZ QUEREIGUA, por los presuntos hechos punibles sobrevenidos y autónomos de la investigación objeto de la acusación, menos entrar a calificarlos, atribuirle a sujeto alguno la condición de víctima o imputado, sin que preceda una investigación penal por los órganos con competencia para iniciarla, lo que permitirá verificar la existencia de una relación de causalidad directa, cierta y posible entre la ofensa del bien y la persona natural o jurídica; por otra parte, en relación a la medida dictada por el Tribunal de Instancia no es menos cierto, que al ciudadano HECTOR CASIMIRO MÉRIDA (HOY OCCISO), se le vulneró el derecho fundamental de primer orden considerado por la doctrina, la jurisprudencia, como el derecho fundamental por antonomasia, cuya protección emana de nuestra carta magna en su postulado cuadragésimo tercero 43.

Así en pro de observar según la sana crítica en base a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, nos indican, que ante un derecho fundamental de primer orden y que se considera un bien jurídico no disponible, por su imposibilidad de ser restituido, goza de preeminencia ante cualesquier otro. Por supuesto esto no le quita la importancia y el tacto con el cual debe ser ventilada la investigación, que como ya se explicó ut supra, es totalmente autónoma e independiente a esta que se examina, y por ende debe ser iniciada por el Ministerio Público de manera separada.

Por ende ante tal situación, el deber del administrador de justicia, es a todo evento, mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera dictada en la Audiencia Especial de Presentación y exhortar al recurrente a través de su defensa técnica -u otro interesado y facultado para ello-, a que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que de considerar que le fueron vulnerados su derechos constitucionales mediante agresiones físicas, interpongan ante el Ministerio Público, ente competente para que denuncie la presunta comisión de los delitos que se deriven de sus señalamientos.

Continuando con el análisis del escrito recursivo, se señala de manera imprecisa como carente de mérito, las pruebas testimoniales y las experticias promovidas por la vindicta pública, haciendo referencia expresa a la cantidad de los testimonios promovidos, establecidos en un número de veintitrés (23), sobre este aspecto, es oportuno hacer referencia a la decisión número 236, de fecha 19-02-2003, Exp. N° 02-3150, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: “…La proposición de un excesivo número de testigos que van a deponer sobre los hechos, siempre será una prueba legal y pertinente, que mal puede considerarse prueba entorpecedora o dilatoria…”. En consecuencia, examinados los medios probatorios en referencia por el Juez de oficio, en cuanto a su legalidad y pertinente, y no observándose que su abundante oferta cercene a la contraparte del oferente, su derecho a la defensa, ni el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; deben considerarse como lícitos.

También el recurrente hace un llamado a la corte para que se pronuncie sobre la calificación jurídica del delito, toda vez que su representado fue presentado por los cargos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLES, para luego ser acusado de HOMICIDIO INTENSINAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR; en el presente caso, la calificación final de la conducta del ciudadano JOHAN RAFAEL GAMEZ QUEREIGUA, no implica una nueva calificación jurídica del hecho imputado por la Vindicta Pública, pues el tipo penal no sufrió cambio alguno, sino que fue objeto de una agravante especial, por consiguiente el Juez del mérito pudo aplicarlo sin menos cabo del debido proceso, el derecho a la defensa que ampara al acusado, ni creo inseguridad jurídica, siendo así resulta legítimo mantener la calificación por el a quo.

Por último, volviendo a la solicitud de nulidad, de las actuaciones para el momento de aprehensión del ciudadano JOHAN RAFAEL GAMEZ QUEREIGUA, admitidas por el Tribunal de instancia como medios de prueba, debe decidirse conforme a lo establecido en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dieligen Lozada) en el que asentó lo siguiente: “…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal-siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificada si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo-mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadernadas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem….”

Por las razones expuestas, y sin mayor abundamiento se concluye, que lo decretado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control; valga su señalamiento, la confirmación de la Medida Cautelar decretada, es lo propio y ceñido dentro marco de la legalidad, por cuanto, ese auto, persigue el aseguramiento de los fines del proceso y como quiera, que no han variado las condiciones de modo, tiempo y lugar que señalan la participación del ciudadano: YOHAN RAFAEL GAMEZ QUEREIGUA, en la comisión del nefasto hecho que nos atañe. Es suficiente por lo que se considera que lo propincuo en cuanto a derecho se trata es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la defensa pública y que se mantenga la medida privativa de libertad- ASI SE DECIDE.

CAPITULO SEGUNDO
DISPOSITIVA

Por todas las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su condición de defensa técnica del ciudadano: YOHAN RAFAEL GAMEZ QUEREIGUA, de Veintiún (21) años de edad, venezolano, nacido en fecha 6 de abril de 1.986, en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, hijo de BESTALIA JOSEFINA QUEREIGUA y RAFAEL ANTONIO GÁMEZ, titular de la cédula de identidad signada bajo el N° V-17.122.555, incoado contra el auto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la ciudad Valle de la Pascua Extensión de este Circuito Judicial Penal; por lo que en consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 44.1, 49.5, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo sancionado en los artículos 406.1, 83, ordinales 1° y 3°, 428 y 77 ordinales 1°, 5°, 6°, 11° 12° y 17 del Código Penal venezolano vigente. Así se declara. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


CESAR FIGUEROA PARIS
LA MAGISTRADA PONENTE


YAJAIRA MORA BRAVO
EL MAGISTRADO



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO