REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 01
Asunto N° JP01-R-2008-000059
Imputado: Franklin Antonio Domínguez Jiménez
Víctima: Manuel Rosalino Vera (occiso).
Motivo: Recurso de apelación contra sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
I
Pórtico
El 04 de diciembre de 2007 el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, produjo sentencia definitiva in-extenso en la causa N° JP21-P-2006-000979, de su catalogo de causas, donde condena al acusado Franklin Antonio Domínguez Jiménez, a la pena de doce (12) años de presidio, por haberse encontrado culpable en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en agravio del hoy occiso Manuel Rosalino Vera ( folios 439 al 62, 3P).
Contra la referida sentencia propuso recurso de apelación el abogado Wilson Antonio López, defensor privado del acusado, conforme a las exigencias y particularidades de los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunamente fue admitida la apelación por útil y por cumplir con el principio de especificidad de los recursos (folios 197 y 198, 3P), fijándose la audiencia oral y pública para el día 09 de abril de 2008, la cual se desarrollo con la comparecencia de las partes que registra el acta levantada al efecto (folios 205 al 207, 3P), por lo que en consecuencia este instrumento foral de alzada resuelve el fondo y mérito del asunto delatado, según la estructura capitular que se indica subsiguientemente.
II
Sentencia Recurrida. Motivos del Recurso
Se confuta la sentencia definitiva publicada el 14 de diciembre de 2007, en el asunto N° JP21-P-2006-00979, del catalogo de causas del juzgado segundo de juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, que en su dispositiva condena al acusado Franklin Antonio Domínguez Jiménez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del hoy occiso Manuel Rosalino Vera.
Los motivos del acto de impugnación, a criterio de la defensa técnica lo constituyen en primer lugar, la violación del principio de concentración contemplado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar por la apreciación ilógica de las pruebas evacuadas en el debate, con violación a los artículos 199 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por falta de motivación e ilogicidad en la sentencia y finalmente, por violación a las normas relativas al derecho a ser juzgado por el juez natural.
A los fines de llevar un orden cronológico de los hechos demandados la sala presenta ponderación y considerativa sobre el primer punto delatado.
1) Sostiene el libelista, que el proceso del juicio oral se inicia el 25 de octubre de 2007 y los días 01, 06, 12, 21, 23 y 27 del mismo año, haciendo especial referencia que los días 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y los días 02, 05, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 22 y 26 de noviembre de 2007, no se realizaron audiencias de debate en el juicio.
Señala además que por tal circunstancias se violentaron los principios de inmediación, concentración y continuidad en el debate oral y público, fracturándose de esta forma los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 335 ejusdem, todos ellos en armonía con el artículo 49 constitucional, por aquello de que el tribunal, realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días computados continuamente, solo en los casos numerados con los dígitos 1, 2, 3 y 4 del artículo 335 ibidem.
A los fines de resolver ésta denuncia, es bueno, útil y necesario, distinguir como lo ha hecho ponderadamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la concentración, y continuidad del juicio oral, singularmente la diferencia que hay entre los aplazamientos diarios y la suspensión. En los primeros, dice que se trata de aquellos ordenados por el juez presidente con indicación de la hora en que se continuará el debate como lo dispone en el último aparte del artículos 336 del código adjetivo penal. Y las suspensiones, son aquellas que pueden darse en los casos contemplados en los ordinales 1 al 4 del artículo 335 ejusdem con un plazo máximo de 10 días continuos. La diferencia esta, en que en los aplazamientos lo que se da es un prorroga del juicio que se da día tras día por circunstancias del acontecer diario, como por ejemplo ante la diversidad de pruebas a evacuar. Las suspensiones solo operan según las circunstancias indicas en forma taxativa en el artículo 335 ibidem. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2007. Págs. 31 y 32).
Como se prueba y barrunta de autos, los aplazamientos del 25 de octubre y los del 01, 06, de noviembre de 2007 no pueden confundirse con las suspensiones; los diferimientos, del 13, 21 y 23 de noviembre de 2007, son suspensiones y entre el 13 y el 23 de noviembre no se dieron los 10 días continuos que señala la norma adjetiva penal in comento. Además la leyes sean estas procesales o sustantivas, no pueden interpretarse ni asimilarse en forma individual, sino contextualmente, de lo contrario las inferencias son inextricables con manidos argumentos. En consecuencia debe haber morigeración en las ponderaciones interpretativas. Es por ello, que lo norma contenida en el artículo 336 ibidem debe necesariamente concatenarse para su interpretación, con lo que señala el artículo 172 ejusdem, donde los días en el debate oral y público deben considerarse como hábiles y no continuos. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia sostuvo: en la fase del juicio del proceso penal, los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los sin despacho. (Maximario Penal. Segundo Semestre de 2007. Pionero & Bustillo. Pág. 66).
En consecuencia, y por los argumentos antes expuestos, al no haber violentado los principios de inmediación, concentración y continuidad del proceso, se declara sin lugar la primera denuncia.
2) Denuncia de igual guisa la defensa técnica, que la apreciación de las pruebas no se hizo conforme a las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Sostiene el libelista que no hay intima convicción y que además, existe falencia en la recurrida al desestimar las pruebas de la defensa, ejemplo sostiene lo referente al testimonio de José Vicente Briceño donde como, la recurrida no le dio el valor probatorio y que por lo tanto contrarían las disposiciones de los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera sostiene el actor suplicante, que el testigo Ramón R. Correa, no debió haberse estimado como lo hizo el juzgado de primer grado, toda vez que este testigo “es mentiroso”. Asimismo, con relación a las experticias Nrs. 319 y 320, no debieron valorarse por la diferencia que existe materialmente en las fechas de su emisión y consignación.
Critica así mismo, que la valorización hecha al dicho del testigo Darwin Tomedez Reyes, se haya hecho con lógica, cuando sostuvo que vio y separó al acusado cuando el sujeto denominado “cara é mango” lo agredía. De la misma forma hace critica a la apreciación que la recurrida hizo del testimonio de los ciudadanos Ramón Carmelo Vera Correa y Víctor Vera Correa, cuando lo cierto era que en una refriega, el grupo más fuerte de personas, cuerpo a cuerpo, vencen al mas pequeño, siendo por ello que solicita la nulidad del fallo conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver lo denunciado, este tribunal trae a colación los conceptos que sobre la lógica ha predeterminado la doctrina. Dicha palabra viene del griego “logos” que significa razón, pensamiento, verdad. Y del sufijo”ica”, que significa relativa “a”, por lo que atendiendo a su etimología se puede entender a la lógica como a la ciencia de la razón y el discurso.
La sentencia confutada, con respecto a la culpabilidad en primer lugar dejó demostrado, con las pruebas evacuadas en el juicio, el cuerpo del delito sobre la muerte violenta del hoy occiso Manuel Rosalino Vera (folios 51 y 52, 2P). Luego pasa a determinar la culpabilidad del acusado con los elementos probatorios llevados al debate. Determinó el fallo el lugar y la hora del homicidio. Señala que hubo una riña protagonizada por el acusado Franklin A. Domínguez J. y el hoy occiso Manuel Rosalino Vera, por motivos no determinados en el debate. Sostiene el documento recurrido que primariamente agraden a la victima Andrés Montolla; Darwin Leal y Franklin A. Jiménez, en forma aislada, pero que luego la riña se torna entre el hoy acusado y su victima y es donde se produce el fatal y luctuoso acontecimiento. Ello se prueba con el dicho del acusado; con el dicho de Víctor Vera Correa y Ramón Correa, hermanos del difundo, ambos dijeron que el acusado apuñaleó a su víctima y cuando éste cayo herido. Ambos testigos presenciaron el hecho. Señalaron quienes riñeron y los identifica con sus nombres. Por lo tanto ambos singularizan responsabilidad penal hacia el procesado de autos.
El otro componente testifical lo determinan Gladis de Jesús Valor y Solangel del Valle Quintana. La primera identifica a quienes riñeron, señala que los tres (refiérase a Darwin; Andrés y Franklin Domínguez), “le cayeron al occiso”. La segunda manifiesta que Manuel el occiso, peleo con lo tres, y que Darwin le paso el cuchillo a Franklin Domínguez y éste corto a la víctima. Ambas declaraciones, adminiculadas con las dos primeras dadas por lo hermanos Vera, demuestran que el acusado y el occiso riñeron y que el primero hirió al segundo.
José Vicente Briceño, también testigo, vio la pelea entre imputado y victima, señalando la hora y el sitio del suceso. Darwin Tomidez Reyes, informó de igual manera que la riña ocurrió el día de los hechos determinados por la demandada, todo lo cual hace que su testimonios concuerden con los otros testigos. Finalmente Pablo Darío Correa, tiene conocimiento referencial de los hechos e informa que se entero de que el hoy acusado Franklin Domínguez había dado muerte Manuel Rosalino Vera. Por lo tanto a criterio de sala, no hay violación en la apreciación del componente probatorio por la recurrida, y no es así que consecuencialmente, se hayan violados los artículos 22, 197, 198 y 199 del código orgánico procesal penal. Por lo que se desestima y se declara sin lugar dicha denuncia.
3) Denuncia el libelo recursivo la falta de motivación y la ilogicidad de la sentencia. El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que una sentencia es inmotivada si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; si las razones expresadas por el fallador no tienen relación alguna con la acusación penal o con las excepciones o defensas opuestas; o que los motivos se destruyan unos a los otros por contradicciones graves o inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamento; que los motivos sean tan vagos, generales inicuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Y finalmente, cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencia de prueba. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Tomo III. Año 1993. Págs. 433 y 434).
Para la defensa técnica es inmotiva e ilógica la sentencia, por que desde su óptica la accionada admite un medio probatorio sólo cuando le es útil a su propio y distorsionado razonamiento y no a la obtención de la verdad. Además narra de una manera distinta las testimoniales que reflejan las actas, confundiendo la valoración con los requisitos para que la prueba sea admitida. Hace críticas a la valorización de la experticia que practicara la funcionaria María de Lourdes Figueroa por diferencias en las fechas de su realización y promoción, así como también hace criticas al dicho del experto José Antonio Rengifo Villanueva. Como también al dicho de Pablo Correa; Ramón Rosendo Correa; Gladis de Jesús Valor, Solanger del Valle Quintana; José Vicente Briceño y Darwin Tomedez, por lo tanto considera que en la apreciación que hizo la recurrida se violentaron los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Como también hace criticas a las pruebas incorporadas por su lectura, inspección técnica N° 319, 320 del protocolo de autopsia, infiriendo que la confutada desconoce el sistema de valorización de las pruebas.
Sobre este aspecto, es importante resaltar que ya el tribunal de primer grado estableció que el testigo Víctor Carmelo Vera Correa, si fue ofrecido por el Ministerio Fiscal en su acto conclusivo, solo que, por error material del Ministerio, se le mencionó como Ramón Carmelo Vera Correa, pero que se refería era al testigo ya evacuado en juicio Víctor Vera y no Ramón Vera. Que en cuanto a la solicitud de nulidad de las inspecciones técnicas, no se detectó ningún tipo de contradicción dando una explicación razonada del porque no había contradicciones, toda vez que el examen macrocospico del cadáver lo realizó el funcionario Alfredo Ponce, hoy fallecido, por lo que su presencia en juicio fue imposible y que el experto Rengifo sólo efectuó la necrodactilia y la fijación fotográfica; que con respecto a la data de la muerte del occiso, el protocolo se practica posteriormente en el hospital Rafael Zamora Arévalo y no en la medicatura de Cabruta donde el cuerpo del occiso fue retirado inconsultamente para su sepelio, siendo rescatado posteriormente por las autoridades policiales para las experticias de ley, siendo que hubo una correcta actuación de la actividad policiva, por ello que tales planteamientos eran impertinentes.
Por otra parte, este despacho judicial en la resolutiva de la segunda denuncia, detalló la forma razonada y motivada, de la determinación del cuerpo del delito y de los elementos probatorios que singularizaban y señalaban al hoy acusado como el ejecutor de las lesiones que posteriormente produjeron la occisión de la victima Manuel Rosalino Vera, por lo que no existe inmotivación e ilogicidad, al existir en el fallo delatado razonamientos correctos o formalmente válidos, donde hubo inferencia valida, cierta y con critica sobre la validez del componente probatorio. Por lo que se desestima y declara sin lugar la denuncia sobre el presente particular. En suma la sentencia que se recurre a juicio de la sala contiene una explicación razonada y jurídica en virtud de la cual adopta la resolución que contiene su dispositiva, donde se puede palmar la necesaria discriminación del contenido de cada prueba, su análisis y su comparación con las demás existentes en autos y por último la valoración y desestimación de cada una de ellas conforme al sistema probatorio que rige en el Código Orgánico Procesal Penal. En ella se determinó el hecho en forma clara y precisa con sus fundamentos de derecho, surgiendo la verdad procesal que a criterio del juzgado sentenciante le sirvió de asiento a su estimativa judicial.
4) Finalmente la defensa denuncia violación al debido proceso concerniente al derecho al juez natural, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 49.4 constitucional. Ello en virtud de que las audiencias “siete 07 en total” se realizaron con un juez unipersonal, sin la constitución de juez con escabinos como lo establece la ley procesal vigente por el tipo penal que se acusaba. Sobre este punto ciertamente la Constitución de la República establece que toda persona de ser juzgada por sus jueces naturales, como también lo indica el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante como quedo suficientemente probado en autos, se hicieron varias convocatorias para la constitución del tribunal con escabinos, a pesar de notificarse los mismos y las demás partes interesadas en el proceso, por lo que la recurrida por auto del 22 de junio de 2007 habida cuenta de la circunstancias supra mencionadas y con base a la regularidad jurisprudencial emanada de la sentencia 1798 del 20 de octubre del 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituyó el tribunal en forma unipersonal, con prescindencia de los escabinos, actuación que estuvo debidamente fundada en la tutela judicial efectiva; debido proceso; con especial mención en evitar dilaciones indebidas, y en la obligación de decidir, lo cual deja sin efecto por impertinente la denuncia presentada por la defensa técnica sobre éste aspecto procesal; es así que de igual manera, se declara sin lugar, confirmándose la sentencia definitiva recurrida tal como se expresará en la dispositiva del presente fallo.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por abogado Wilson Antonio López, defensor privado del acusado, contra la sentencia definitiva condenatoria, publicada el 04 de diciembre de 2007, en el asunto N° JP21-P-2006-00979, por el juzgado segundo de juicio unipersonal de este circuito, extensión Valle de la Pascua, que condenó al acusado Franklin Antonio Domínguez Jiménez, como autor del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del hoy occiso Manuel Rosalino Vera, imponiéndole la pena de doce (12) años de presidio. Por lo que se confirma en todas sus partes el fallo demandado. Se funda la decisión 432, 433, 435, 436, 451, 452, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen.
El Juez Presidente,
Cesar Figueroa Paris
La Juez,
Yajaira Mora Bravo
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario