REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 19.-

ASUNTO Nº JP01-R-2008-000067
ASUNTO: JP01-R-2008-000067
DEMANDANTE: WILLIAMS MORA
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRODIGNIDAD DEL PUEBLO DE CALABOZO.
MOTIVO. INHIBICIÓN DEL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS

En fecha 10 de Abril del presente año, el ciudadano Juez Superior Penal Miguel Ángel Cásseres González, en su carácter de miembro principal de la Corte de Apelaciones del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, consignó mediante diligencia escrita ante la respectiva Secretaria de la Sala, su manifestación de voluntad de inhibirse en el Asunto jurídico signado bajo el Nº JP01-R-2008-000067, donde aparece como Demandante el ciudadano Abogado Williams Mora, y como Demandada la Asociación Civil Predignidad del Pueblo de Calabozo, contentivo de la Apelación Interpuesta por el Ciudadano Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez.

Manifiesta el funcionario inhibido lo siguiente: “.... El presente asunto llega a la sala como consecuencia del Recurso de Hecho que interpusieron el representante legal de la accionada, Miguel Antonio Ledón. Es por ello, que este órgano plural, con fecha 18 de enero de 2008 declaró con lugar el recurso de hecho, sentencia que contó con el voto disidente de quien suscribe, donde emití opinión sobre el fondo del asunto, con base a criterio personal, doctrinario y jurisprudencial, lo cual indudablemente me impide conocer del asunto, siendo por ello que me excuso de conocer y consecuencialmente presento mi inhibición”: razón por la cual considera encontrarse incurso en la causal de inhibición señalada en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se le declare con lugar la Inhibición, a objeto de garantizar el principio de imparcialidad que debe tener todo juzgador que le toque fallar conforme a los postulados y principios de carácter Constitucional y legal....”

RESOLUCIÓN
La imparcialidad del juez que ha de decidir cualquier asunto sometido a su consideración, constituye uno de los principios fundamentales del Juicio Previo y del Debido proceso.

Y cuando existe en el juzgador alguna causal que afecte su idoneidad subjetiva, tiene la obligación de separarse del conocimiento del mismo, sin esperar a que se le recuse.

La causal invocada por el funcionario que se inhibe se encuentra debidamente fundada y sólo puede ser medida en intensidad por la propia persona que la invoca, ya que se trata de sentimientos de agradecimiento, de amistad, que sólo él puede conocer y que tal y como lo señala, pueden afectar el principio de imparcialidad en cualquier decisión que se tome en este caso.

Expuesto lo anterior, quien decide considera que los motivos constituyen causa legítima para separarlo del conocimiento del asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en su carácter de miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; para conocer del asunto jurídico Nº JP01-R-2008-000067, contentivo del Recurso De Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez. Todo de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 86 ordinal 7º, 87 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


CESAR FIGUEROA PARIS

EL SECRETARIO,


ABOG. ENGELBERTH BECERRA


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-

EL SECRETARIO,