REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 24.-

MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo de la inhibición interpuesta por el ciudadano Abogado HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, para conocer de la Causa JP01-P-2007-001862, en virtud de que el antes nombrado Juez no conoce por motivos graves que afectan su imparcialidad de aquellas causas en las cuales la defensa de los imputados se encuentre a cargo de la Abogado LUZ COROMOTO SCOTT, con quien tiene una especial posición contraria a la parte para conocer y decidir en cualquier causa en la que se encuentre directa e indirectamente involucrada la antes nombrada abogada; y que la Corte de Apelaciones en los asuntos JP01-P-2004—2607 y DECISIONES 02 y 13 DE FECHAS 02/11/05 y 05/12/05, declaró con lugar las inhibiciones planteadas, que se encuentra inhibido en todas las causas en las cuales aparece o ejerce la defensa de los procesados la Abogado Luz Coromoto Scott y, que según su criterio, tal proceder es a los fines de mantener la ecuanimidad y equilibrio que demanda la administración de justicia.

DE LA INHIBICIÓN
Sostiene el inhibido, que se encuentra inhibido en todas las causas en las cuales aparece o ejerce la defensa de los procesados la Abogado Luz Coromoto Scott y, que según su criterio, tal proceder es a los fines de mantener la ecuanimidad y equilibrio que demanda la administración de justicia; es decir por existir entre quien se inhibe y la Abogada LUZ COROMOTO SCOTT, enemistad manifiesta, y a los fines de mantener la ecuanimidad y el equilibrio que demanda la administración de justicia, ratifica la inhibición con los mismos argumentos de las que han sido declaradas con lugar y fundamenta su solicitud en la disposición del artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

8° “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad. …las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006, y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: “el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:

la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso”


En ese sentido se garantiza el Debido Proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva, se reafirma el principio de la imparcialidad y del juez natural, según las previsiones de los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición del Juez de Juicio 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada con lugar y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición del Juez Segundo de Juicio, del Tribunal Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Abogado HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, para conocer de la causa JP01-P-2007-001862, de la nomenclatura particular del Tribunal 2° de Juicio; y ordena al Tribunal 1° de Juicio de la misma sede continuar conociendo de la Causa Penal antes identificada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 8°, 87, 90, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE


CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ,


YAJAIRA M, MORA B.
EL JUEZ,




MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-



EL SECRETARIO,