REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 26

ASUNTO: JP01-R-2007-000234
IMPUTADOS: WILFREDO RAFAEL FEBRES, DARIO CAMACHO.
VÍCTIMA: NICOLAY PEREZ TORRES Y DANIELA E MARIN VASQUEZ.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS CON DETENIDOS.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico resolver el fondo de la apelación de la Resolución de fecha 23/09/2007, interpuesta por los Abogados ADELCADER TOVAR MEDINA Y TONY VIEIRA FERREIRA, en su carácter de Defensor Privado y defensa técnica de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL FEBRES Y DARIO ANTONIO CAMACHO GONZALEZ, de las características personales que constan en autos y en la cual el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, sede San Juan de los Morros, decretó la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad penal en la ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5, 6, y 10 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80, último aparte, y 84 numeral 3° del Código Penal y en relación a los numerales 5 y 18 del artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, fundamentando su acción recursiva según las previsiones de los artículos 447.1 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha veintitrés de Septiembre del año 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancias en lo Penal en funciones de Control, sede San Juan de los Morros Pascua de esta Circunscripción Judicial, dictó Resolución en la cual declaró: 1) Decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad contra los ciudadanos WILFREDO RAFAEL FEBRES Y DARIO CAMACHO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” … del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta participación de los mismos como facilitadotes en el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante enunciado en los artículos 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6| y 10 ejusdem, en concordancia con los artículos 80 último aparte y 84 numeral 3° del Código Penal y el artículo 16 numeral 5° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 18 ibidem. 2) Acuerda la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario. 3) Se acuerda la reclusión de los ciudadanos WILFREDO RAFEL FEBRES, Y DARIO CAMACHO, en el Internado Judicial de los Teques en el área administrativa de dicho Internado Judicial. 4) En cuanto a la Acción Constitucional propuesta por la Defensa de los Imputados este Tribunal de Primera Instancia en materia Penal ordinaria por ser señalado como agraviante declara su incompetencia de conocer dicha acción Constitucional, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia 944 de fecha 9 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 5) En cuanto a la recusación interpuesta por la defensa de Wilfredo Rafael Febres la misma es extemporánea por cuanto debió ser ejercida hasta el día hábil anterior a la presente fecha, 6) Con respecto a la solicitud de Nulidad formulada por la defensa de JORGE ARZOLA Y DARIO CAMACHO de las actuaciones de la presente investigación penal, Se Declara Sin Lugar tal solicitud por cuanto no existen violaciones de garantías y derechos constitucionales. 7) En cuanto al ciudadano JORGE LUIS ARZOLA por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su posible participación en el hecho punible investigado, se declara la Libertad Plena del mismo. 8) En cuanto a la solicitud de Copias Certificadas solicitadas por la defensa del ciudadano Wilfredo Rafael Febres, se declara SIN LUGAR por cuanto el Fiscal 14° M.P., Abogado Ollantay González dispuso la reserva total de las presentes actuaciones. 9) En cuanto a la solicitud del Fiscal de protección a la imputada Yetzaida Yarusvka Gabazu Ceballos se acuerda que la misma sea recluida en el área administrativa del Anexo femenino bajo la vigilancia del jefe de régimen de guardia, quien garantizará la integridad física de la imputada.

Contra la señalada resolución, la Defensa Técnica de Wilfredo Rafael Febres y el Defensor 2° de la Unidad de la Defensa Pública, defensor del Imputado Darío Antonio Camacho, ejercieron en tiempo útil Recurso de Apelación, señalando como fundamento legal, las disposiciones contenidas en los artículos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal

Al folio 182 del Cuaderno de Apelación, cursa certificación de los días transcurridos desde la fecha de consignación en Autos de la boleta de notificación librada en el presente asunto según lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se evidencia que el Recurso fue interpuesto oportunamente.

Sostienen los recurrentes que: “Interpone recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los numerales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, con motivo de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 23/09/2007 y con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, se incurrió en una flagrante violación del Debido Proceso Penal y Derecho a la defensa que asisten a mi representado… garantías esta contenidas en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 ° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal” …” se desprende de la simple lectura de la resolución que en la misma incurre en vicios, que pudieran enmarcarse dentro de lo que la doctrina ha denominado error inexcusable de Derecho, al demostrar un absoluto desconocimiento de las normas constitucionales y Procesales que regulan el orden JURÍDICO Penal, que a todas luces hacen nulas de toda nulidad la actuaciones del referido tribunal… declarándose incompetente para conocer de la Acción de Amparo propuesta, el Juez Cuarto Penal en funciones de Control entro a conocer de la celebración de la Audiencia de presentación de imputados, dicto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a mi representado, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Facilitador de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, negó la expedición de Copias Certificadas y pretendió convertir la audiencia de Presentación de Imputados en un acto de imputación, declaró la reserva absoluta de las actuaciones, que la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; que lo mantuvo en estado de indefensión, que la misma causa un gravamen irreparable a su defendido; que por ello fundamenta su recurso en lo dispuesto en los artículos 49.1 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 12 13 125, 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, numerales 1° y 2°, letras b, c y f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 14 numerales 1° y 3°, letras a y b Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículos 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y solicita la nulidad o reposición de las actuaciones o acto procesal viciado, la declaratoria con lugar de la Apelación y la Plena Libertad de su defendido.

El Defensor del Imputado DARIO ANTONIO CAMACHO GONZÁLEZ, manifestó que aún cuando no interpuso acción de Amparo Constitucional, ni recusación alguna, las mismas debieron tramitarse y decidirse de inmediato por el Tribunal e la Alzada y no por el mismo tribunal tal y como aconteció, lo cual ha provocado la nulidad absoluta de todos los demás acto cumplidos en la causa principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita de esta alzada la nulidad absoluta tanto de la Audiencia de imputación de fecha 23/09/2007, así como la decisión fundada de la misma fecha., en la cual se le dicto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a mi representado, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Facilitador de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 último aparte y 84 del Código Penal y 16 numerales 5° y 18° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; por considerar la recurrida, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales ; sin embargo no consta en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del Hecho investigado e imputado por el Ministerio Público; no existen elementos de convicción suficientes, idóneos y objetivos de que DARIO ANTONIO CAMACHO GONZÁLEZ hubiera facilitado la perpetración del Hecho punible. Y solicita la declaratoria con lugar del Recurso interpuesto, la revocatoria de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DARIO ANTONIO CAMACHO GONZÁLEZ, así como su libertad plena, o la imposición de una menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Notificado como fue el Ministerio Público de la actividad recursiva ejercida por la defensa, y estando dentro de la oportunidad legal, este organismo dio respuesta en los siguientes términos: “Necesario e imperativo es para este representante fiscal, señalar que lo alegado por la defensa de DARIO ANTONIO CAMACHO GONZÁLEZ, para sustentar la primera denuncia, no se encuentra dentro de los extremos legales previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadra dicho recurso dentro de los siete ordinales de la norma señalada, por lo que de conformidad con el artículo 437 literal “c” debe declararse la inadmisibilidad del mismo en virtud de que la defensa del prenombrado imputado pretende valerse de las acciones del otro co imputado para fundamentar su escrito de apelación; en relación con la segunda denuncia señaló: que la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad debe mantenerse en virtud de que se encuentran cumplidos los extremos a que hace referencia el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; amén de que existe peligro de fuga y obstaculización den la búsqueda de la verdad por su condición de funcionarios públicos les permite modificar o falsificar elementos de convicción poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y solicita que el recurso de apelación sea declarado inadmisible de conformidad con el artículo 437.c del texto legal adjetivo; y que el para el caso de admitirlo sea declarado sin lugar.

Con respecto a la apelación de la defensa del imputado WILFREDO RAFAEL FEBRES, señaló: Necesario e imperativo es para este representante fiscal, señalar que lo alegado por la defensa del imputado prenombrado al inicio de este párrafo, para sustentar su denuncia, la en cuadra dentro de los extremos legales previstos en el artículo 447 en sus numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las que declaren la improcedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que hayan sido declaradas inimpugnables por este código”, de las primeras debe declararse la inadmisibilidad del mismo de conformidad con el artículo 437 porque la oportunidad para solicitarla precluyó según lo prevé el literal “b” del artículo in comento en relación con el 448 del mismo texto legal, que establece que el acto recursivo debió intentarse dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, intentando disfrazar por vía de nulidades el recurso interpuesto habiendo a estas alturas finalizado la audiencia preliminar donde se dictó el auto de apertura ajuicio oral y público, a sabiendas que este auto es inimpugnable de conformidad con el artículo 331 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y artículos 1, 12, 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, hacen referencia al Derecho a ser oído, a ser informados de los cargos que se le imputan y la práctica de diligencias a favor de los imputados, y es el caso que la fase de investigación fue para ello, es decir, en la audiencia de presentación le son imputados los cargos, tuvo el derecho a ser oído, y solicitó la práctica de diligencias, investigación cuyo acto conclusivo fue la Acusación. En relación a la Acción de Amparo y la recusación del juez de la causa, se obtuvo una rápida y oportuna respuesta, declarando la incompetencia del tribunal para conocerla siendo remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y en cuanto a la recusación Temeraria se declaró la extemporaneidad y la defensa jamás explicó los motivos por lo tanto fue sin fundamentación. Que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el recurrido estuvo totalmente ajustada a Derecho, pues existen dentro de la investigación elementos probatorios que comprometen sin lugar a dudas, la participación, autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano WILFREDO RAFEL FEBRES, en la comisión de los hechos por los cuales hoy se le acusa. En relación a los razonamientos señalados en los párrafos anteriores; debe mantenerse la privación de libertad, en virtud de que se encuentran cumplidos los extremos a que hace referencia el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; amén de que existe peligro de fuga y obstaculización den la búsqueda de la verdad por su condición de funcionarios públicos les permite modificar o falsificar elementos de convicción poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y solicita que el recurso de apelación sea declarado inadmisible de conformidad con el artículo 437.c del texto legal adjetivo; y que el para el caso de admitirlo sea declarado sin lugar.

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL


De conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del fondo de la Apelación propuesta.

EFECTO EXTENSIVO


La Sala advierte que de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución de la presente apelación tendrá efecto extensivo al ciudadano DARIO ANTONIO CAMACHO GONZALEZ, siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique.



Consideraciones para Decidir:

El artículo 26 Constitucional, establece como Garantía constitucional, el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial efectiva, cuyo fin no es otro que el logro de la justicia; señalado por el constituyente como uno de los valores fundamentales del Estado, cuando en el artículo 2 señala que: “Venezuela se constituye como un Estado democrático, social de derecho y de justicia” y así lo ha establecido tanto la sala Penal como la Constitucional del máximo tribunal de la República.

En este sentido ha señalado la Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros; Exp. 1683), lo siguiente:

1. ‘…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
2. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
3. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...’.
4. Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad…

Han denunciado los recurrentes, la nulidad del acto de la audiencia de presentación de imputados, pro haberse realizado en contravención con las disposiciones constitucionales y legales referidos al acto formal de la Imputación Fiscal, de la que ésta sala señala, que revisadas como han sido de manera exhaustiva las actas del presente proceso, no existe evidencia física alguna de que el Ministerio Fiscal haya cumplido con tal formalidad, la cual es esencial cuado se trata de causas que se siguen por el procedimiento ordinario; sino que antes por el contrario, se solicito una orden de aprehensión que fue expedida por el Tribunal de Control de esta Circunscripción judicial, sin verificar la existencia de los requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y sin soporte técnico científico que la avalara, Violación del Derecho a la Defensa al dejarlos en estado de indefensión cuando le fueron negadas las Copias solicitadas con fundamento en la declaratoria de la Reserva Absoluta de las Actas, solicitadas por el Ministerio Público.

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al acto formal de la Imputación con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE. SENTENCIA N° 569 del 18/12/2006:

En el presente caso, la defensa del ciudadano Antonio Briceño Sánchez, alegó la violación de los derechos fundamentales, debido a la interposición, por parte de los representantes del Ministerio Público, de la acusación en contra del referido ciudadano, sin haberle realizado, previamente, el acto de imputación.
La Sala constató, que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal al ciudadano Antonio Briceño Sánchez, por los delitos de concierto ilícito con contratistas, tráfico de influencias y abuso de funciones y al ciudadano Hugo Arsenio Rosas por los delitos de malversación por aplicación pública diferente, tráfico de influencias y abuso de funciones.
La Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:
“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De igual manera la doctrina establece que “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)
En España el acto de imputación formal en el marco del derecho a la defensa deviene de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir de la sentencia Nº 186 del 15 de noviembre de 1990, que estableció la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase investigativa para “evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral”, e igualmente, se impone “la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir la verdad, en tanto que el imputado no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.”
Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.
En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.
De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.
La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De igual forma observa esta Sala, que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordáz, al realizar la denominada “audiencia de imposición de nuevos hechos”, la cual, no está prevista ni regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso a los ciudadanos Antonio Briceño Sánchez y Hugo Arsenio Rosas, al consentir un viciado acto de imputación, luego de presentado el escrito acusatorio.
Asimismo se constata que los ciudadanos representantes del Ministerio Público incumplieron de forma absoluta la doctrina del ciudadano Fiscal General de la República contenida en el Oficio N° DRD-14-196-2004 del 20 de abril de 2004 que, entre otras cosas, señala: “… la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como la de imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta…”. (Resaltado de la Sala).
Las consideraciones anteriores, conllevan a la Sala a declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano Antonio Briceño Sánchez y en consecuencia anula conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación interpuesta el 15 de septiembre de 2006, por los ciudadanos abogados Pedro Pérez Espósito y Robert José Mujica Raffo, Fiscal Cuarto y Fiscal auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en contra de los ciudadanos Antonio Briceño Sánchez y Hugo Arsenio Rosas, asimismo se ORDENA reponer la causa hasta el estado en que se realice acto formal de imputación por los delitos investigados. Así se decide.
Así mismo la Sentencia 568 de fecha 18/12/2006 del Magistrado Eladio Aponte Aponte dejo establecido:

Como se indicó anteriormente, se violaron disposiciones constitucionales y legales, con respecto a los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, porque el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle a los mencionados ciudadanos el supuesto delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se llevó a cabo.
El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.
(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.
Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación con los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
En razón de lo antes expuesto, se sustituyen los efectos de la medidas privativas de libertad dictadas el 22 de febrero de 2006, contra los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 4 del artículo 256 ibídem. Así se decide.



VI

La Sala advierte que de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente solicitud de avocamiento tendrá efecto extensivo al ciudadano Danilo Vergara Rueda, en razón de que se encuentra en la misma situación procesal que los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde.

VII

En relación con el proceso seguido contra el ciudadano Danilo Vergara Rueda, se observa lo siguiente:
El 19 de junio de 2006, el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, orden de aprensión contra el ciudadano Danilo Vergara Rueda, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 21 de junio de 2006, el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, extensión Carora, acordó la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público.
El 14 de julio de 2006, los ciudadanos ST/1 (GN) Roger Alexander Ruiz, C/1 (GN.) Dixon Gabriel Contreras, DTG (GN) Rubén Rangel Moreno y DTG (GN) Josmán Ragua Vivas, suscribieron acta policial, en la que dejan constancia de la detención del ciudadano Danilo Vergara Rueda.
El 17 de julio de 2006, el ciudadano antes identificado fue presentado ante el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Del estudio de las actuaciones relacionadas con el proceso seguido al ciudadano Danilo Vergara Rueda, no se evidencia la realización del acto formal de imputación que debió realizar el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las consideraciones anteriores expuestas en el capitulo anterior y por cuanto se constató que concurren las mismas circunstancias en relación con el proceso seguido a los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, la Sala, decide sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta el 21 de junio de 2006, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Sala Penal con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, sentencia 447 del 16/11/2006

En efecto, tal como se constata del acta de entrevista suscrita por el funcionario Sub-Inspector Luis Revilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Carúpano, de fecha 05 de junio de 2005, el ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil fue detenido, por órdenes del Ministerio Público, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de incautación de la droga, después de servir como colaborador junto a los ciudadanos Luis Ramón López e Ignacio Cedeño, es decir, que su detención no se produce en el sitio del hallazgo de la droga o cerca de éste, tal como define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión por flagrancia. En consecuencia, a juicio de la Sala, las circunstancias en las cuales se produjo su detención, a pesar de que el Juez de Control la decretara como flagrante, no encuadran en los supuestos previstos en dicho artículo, sino que su aprehensión ha debido ceñirse según las pautas del procedimiento ordinario.
Según el Código Orgánico Procesal Penal cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción pública, como en el presente caso, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme a lo establecido en su artículo 300 y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 283 eiusdem).

Asimismo, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso.

De lo expuesto se evidencia que al ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil, se le vulneró el derecho al debido proceso, relativo al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, debió realizar el acto de imputación formal del mismo, lo cual le hubiera permitido rendir declaración con tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa, lo cual es garantía del sistema acusatorio.

De modo que, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estaba llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, por consiguiente debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que el ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil, pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesto formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a las pruebas y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede cuartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia.
Constatada la violación al debido proceso y por ende del ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre presuntos hechos cometidos por funcionarios del Poder Judicial, la violación de un acto del procedimiento que ha causado indefensión, la Sala se avoca al conocimiento de la causa, anula la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de septiembre de 2005 contra el ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil, así como todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en el presente caso por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en especial la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra dicho ciudadano, ordena la reposición del proceso al estado de que el Ministerio Público celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Título IV, Capitulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al nombrado ciudadano a la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva. Así se declara.
El mismo magistrado en sentencia 479 de fecha 16/11/2006 señaló:


Realizada la audiencia de presentación del imputado, en fecha 12 de febrero de 2006, es cuando el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, imputa al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, como cooperador inmediato en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Oportunidad en la cual el nombrado ciudadano nombra a sus abogados defensores y rinde declaración.
De lo expuesto se evidencia que al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el acto de imputación formal del mismo, previa notificación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, quien debía estar previamente juramentado ante el Juez de Control.
La notificación del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, en calidad de imputado, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.
El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, aun cuando el mismo no había sido impuesto de su condición de imputado y no había rendido declaración en tal condición.
La Sala observa que en situación similar a la del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, se encuentra el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, en el sentido de que tampoco fue notificado de su condición de imputado e igualmente el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que previamente hubiese rendido declaración como indiciado.
En efecto, en fecha 9 de diciembre de 2005, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público dio apertura a la investigación penal y en esa misma fecha solicitó al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la aprehensión del ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO. Dicha aprehensión fue autorizada por el referido Juzgado, sin que conste en autos las circunstancias de extrema necesidad y urgencia a las cuales hace referencia el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción pública, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 283 eiusdem).
En el caso de marras, se trata de un delito de corrupción que por su naturaleza requiere de una investigación previa y de haberse individualizado a una persona como imputada, el representante del Ministerio Público estaba en la obligación de notificarle de su condición de imputado y así permitirle que rindiera declaración, con la debida juramentación del defensor designado por éste ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio. Precisamente esto fue lo que no ocurrió con el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, a quien el Fiscal del Ministerio Público el mismo día en que dio apertura a la investigación penal, solicitó al Tribunal de Control medida de privación judicial de libertad en su contra sin haber tenido tiempo de averiguar los hechos y de determinar el o los autores del mismo.
Los abogados defensores del ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, en la audiencia de presentación del imputado, solicitaron la nulidad del acto, por cuanto a su defendido no se le había notificado de su condición de imputado, no obstante el Tribunal Noveno de Control no se pronunció al respecto.
El referido Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesto formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a los actos de investigación adelantados por el fiscal y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constatada la violación del debido proceso y por ende del ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, la Sala se avoca al conocimiento de la causa, anula las acusaciones presentadas por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO y DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, así como las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretadas en su contra, ordenándose, en consecuencia, que se dicten las correspondientes boletas de excarcelación y se someta a los nombrados ciudadanos a la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva. En virtud de lo expuesto, se ordena la reposición del proceso al estado que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


En el mismo sentido la sentencia 477 del 16/11/2006 con ponencia del mismo magistrado:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Así, la imputación a la cual hace referencia esta norma consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para tal caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Por su parte, el artículo 250 eiusdem, dispone que el juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, ésta ya debe de haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.

En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación preventiva de libertad de la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, aun cuando la misma no había sido impuesta de su condición de imputada y por tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa.

No obstante, una vez que la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, se puso a la orden del nombrado Juzgado de Control, en la audiencia oral realizada el día 11 de mayo de 2005, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, abogado JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, imputó a la nombrada ciudadana del delito previsto en el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ésta y su defensa solicitaron la nulidad de todo lo actuado por cuanto la misma no fue informada de la investigación que se seguía en su contra desde el año 2002 y nunca fue imputada formalmente, solicitud que fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Control, con fundamento en lo siguiente:

“…el Ministerio Público fue claro en señalar en audiencia oral y en presencia de las partes, que la ciudadana Rosa Virginia Acosta Castillo no tenía la condición de imputada en el presente asunto sino hasta que se solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, es así, que si la autoridad encargada de la persecución penal en el asunto que investiga declara que antes de la solicitud de la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la mencionada ciudadana no era imputada, entonces, la misma carecía de tal cualidad en el proceso al cual alega, tenía (sic) derecho para acceder a las actas que lo conforman y por lo tanto dichas actuaciones le eran reservadas hasta el momento de su individualización.
Relativo al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica. Este derecho nace en el momento en el que una persona es imputada como autor o partícipe en un hecho punible, por lo tanto declarado como está que la mencionada ciudadana no tenía la cualidad de imputada en la investigación que adelanta el Ministerio Público… no puede ser argumento que le ha sido violentado el derecho a la defensa, por cuanto éste no había nacido para ella.
Relativo al derecho de ser impuesto de los cargos en su contra, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa. El ente encargado de la persecución penal en la investigación antes citada, en la audiencia ha manifestado a viva voz que en la investigación que adelantaba aún no habían individualizado a la ciudadana Rosa Virginia Acosta Castillo como imputada, motivo por el cual si ella se hubiera sentido imputada, debió hacer uso del derecho que le confiere el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto, en el supuesto de la negativa fiscal, del control judicial que establece el artículo 282 eiusdem…”. (folio 66, pieza 1).
De la transcripción anterior se constata que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a pesar de reconocer que la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, tal como lo había señalado el Ministerio Público, no tenía la condición de imputada, declaró sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa y sustituyó la medida privativa preventiva de libertad decretada contra la nombrada ciudadana por la medida de arresto domiciliario. El referido Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesta formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a las pruebas y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:

“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

En igual sentido, esta Sala de Casación Penal ha expresado:

“…al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria…” (Sentencia N° 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Constatada la violación del debido proceso y por ende del ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre presuntos hechos cometidos por funcionarios del Poder Judicial, la violación de un acto del procedimiento que ha causado indefensión y a la vez ha obstaculizado el desenvolvimiento del proceso a fin de esclarecer la situación en la causa que lleva más de cuatro años en etapa preparatoria, la Sala se avoca al conocimiento de la causa, anula la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en el presente caso por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en especial la medida de arresto domiciliario decretada contra la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO y ordena la reposición del proceso al estado de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que rige todas las etapas del proceso e inclusive va más allá de la sentencia definitivamente firme; y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada y cuyo significado se traduce en que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es eminentemente principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que sirven de fundamento a las normas que regulan los distintos institutos procesales. El simple anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El Ius Puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta como una garantía para los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Luego es menester señalar los diferentes a los tipos de nulidad, el sistema venezolano no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, que son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que sí establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se deben declarar de oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el mismo, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.

Carmelo Borrego, con relación a las nulidades ha dicho:

“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1. …
2. …
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Como ya lo hemos señalado en el capítulo anterior nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley procesal, y demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

Verificadas mediante revisión de las actas procesales, este operador de justicia observa que existen flagrantes violaciones al derecho a la defensa y por ende al debido Proceso, cuando a los procesados de autos, se les obvió el acto formal de la imputación, el cual no es una mera formalidad, sino un derecho para los procesados y una obligación para el Ministerio Público; se les violentó el derecho a la defensa cuando se expidió una orden de aprehensión sin fundamento legal alguno y tomando como base las actas de entrevistas realizadas a presuntos conocedores referenciales de los hechos; y de manera expresa en el acto de la Presentación de Imputados, el Juez de Control NEGO las copias que le fueron solicitadas por la defensa de Wilfredo Rafael Febres con fundamento en la solicitud del fiscal de Reserva total de las actuaciones, las cuales desde el mismo momento del inicio de la investigación deben estar a disposición del imputado y de la Defensa. Se violentó igualmente el no solo el Derecho Constitucional de la Defensa, sino también la Garantía de la Afirmación de la Libertad y el Principio de la Presunción de inocencia, cuando las actuaciones fiscales realizadas sin tomar en cuenta las regulaciones de la Ley, son apreciadas por el Tribunal de Control para fundamentar una decisión que es violatoria de Derechos y Garantías constitucionales; lo procedente y Ajustado A Derecho es la declaratoria con lugar la Primera Denuncia formalizada por los Apelantes contra la Decisión delatada; lo que hace innecesario el estudio y resolución de las segunda y tercera denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las Razonamientos y Fundamentos jurisprudenciales y legales, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los Ciudadanos WILFREDO RAFAEL FEBRES y DOMINGO ANTONIO CAMACHO GONZALEZ, de las características personales que cursan en las actas procesales, con fundamento en los dispuesto en los artículo 2, 23, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 18, 9, 12, 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por violación al Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. SEGUNDO: Se Anula la Resolución de fecha 23/09/2007 dictada por el Tribunal Cuarto de Control. TERCERO: Se decreta la Nulidad de todas las actuaciones que se hubieren generado con fundamento a la Resolución que se Anula conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Repone la causa al estado en que se realice el acto formal de imputación con prescindencia de los vicios indicados. QUINTO: Sustituye la medida preventiva judicial privativa de libertad dictada contra los procesados WILFREDO RAFAEL FEBRES Y DOMINGO ANTONIO CAMACHO GONZALEZ, por una medida cautelar sustitutiva, consistente en la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal que esté conociendo en primera instancia; y presentaciones cada 08 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Conforme los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la inmediata libertad de los Procesados, en relación a ésta causa. Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA. (PONENTE),




CESAR FIGUEROA PARIS.
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ
EL JUEZ




YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA
VOTO SALVADO
Quien suscribe, YAJAIRA MORA BRAVO, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, visto el contenido del presente fallo, salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 250 del Código Penal, parte in fine:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre si mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo (Resaltado Nuestro).

Rielan a los autos, solicitudes dirigidas al Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emanadas del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde en sus encabezamientos y mediante sombreado destaca “SOLICITUD DE ÓRDENES DE APREHENSIÓN JUDICIAL POR URGENCIA Y NECESIDAD”; seguidamente, establece su competencia en los artículos 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 16 numeral 12, 31 numeral 3 y 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente, establece señalamientos de las personas sobre las cuales recae la solicitud de aprehensión, considerándolos participes como facilitadotes del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante enunciado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 10 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 último aparte y 84 numeral 3 del Código Penal y en el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 18 ídem.

De la misma manera, en el Título Cuarto, de las solicitudes de aprehensión bajo análisis, de manera expresa señala: “…En atención a lo expresado y al invocado último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el prenombrado funcionario constituye un obstáculo a la investigación y un configurado peligro dada la naturaleza de la función pública que presta en esta entidad guariqueña, es que SOLICITO sea decretada su APREHENSIÓN por EXTREMA NECESIDAD y URGENCIA…

Claro entonces está, que las solicitudes de aprehensión de los investigados (subrayado nuestro) se sustentaban en el aparte octavo (casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto mal puede considerarse en principio, como violatorio del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, el ejercicio, por parte de los jueces de control, de una facultad establecida por mandato de Ley como lo es el poder librar una orden de aprehensión de conformidad con la parte in fine del artículo 250 del COPP; pretender lo contrario podría inferir, entre otras cosas, el riesgo de que se vea frustrada la justicia ante situaciones comunes donde se pretenda evadir el proceso penal, como por ejemplo: Cuando el imputado sometido a cautelar sustitutiva en espera del juicio oral intente salir del país y sea detectado en el aeropuerto; que sea el imputado avistado portando armas propiamente dichas en el lugar de trabajo o de residencia de sus víctimas o testigos o que el solicitado sea avistado en un lugar público. Consecuencialmente, al no sustentarse la ponencia en doctrina referida específicamente al aparte octavo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la equívoca apreciación de los razonamientos expuestos en el recurso.

Continuando con el análisis del asunto, consta en autos la imposición a los investigados, una vez aprehendidos, de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; también la imposición por el Juez de Control de los preceptos contenidos en el artículo 49, numeral 5, Constitucional y 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; garantizándoles el nombramiento de un defensor y su juramentación, el derecho a declarar, a ser oídos, y por ende presente el principio de contradicción, informados de los hechos que se le imputan y establecida una necesaria precalificación, a los fines de decidir sobre la medida de aseguramiento; también como lo señaló la corte, tuvieron acceso a las actas, a pesar de solicitarse reserva de ellas; asimismo, de todas éstas garantías se dejó constancia mediante acta. Actuaciones éstas que denotan haberse respetado el Derecho a la Defensa.

Ahondando más en el tema, que me hace discrepar del resto de los sentenciadores, que consideraron la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al obviarse el acto formal de la imputación; si bien la Sala de Casación Penal, en fecha 18-12-2006, Exp. 06-0370. Sent. Nº 568, consideró que el acto que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no constituye un acto de imputación formal; pareciera que no existen obstáculos legales para que dicho acto llegue a serlo, cuando estamos en presencia de la parte in fine; por cuanto, en primer lugar en consideración con el artículo 130 primer aparte, la declaración y el principio a ser oído a que tiene derecho el imputado durante la fase de investigación una vez aprehendido, debe verificarse ante el Juez de Control; de esta manera, como la condición de imputado en la fase de investigación puede provenir de una querella (artículo 296 del COPP), o de actos de la investigación qué de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución personalizada (Sentencia Sala Constitucional, Jesús Eduardo Cabrera, 29-07-05. Sent. Nº 2055); y en segundo lugar como quiera que la imputación no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso (Sentencia Sala de Casación Penal, Eladio Aponte Aponte, 25-07-06, Sent. Nº 348), siendo así, la condición de imputado es verificable como ya se señaló en dicha audiencia y el acto de imputación sería formal, al cumplirse las garantías fundamentales, que constituyen el debido proceso. Establecer, otra audiencia para tal fin, no prevista en la normativa adjetiva, parecería contrario a los principios de economía y celeridad procesal.

La decisión de la corte, se aparta del criterio establecido por la Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 03-04-2008, Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 07-0489; del tenor siguiente: “…Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes trascrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Juzgado de Control…”. Por lo tanto, se aleja el presente fallo del principio de uniformidad que debe regir en el ámbito jurisdiccional.

Por otra parte, no se entra a considerar la ponderación de las circunstancias del caso en concreto, los hechos objeto del proceso penal incoado contra los ciudadanos DARIO ANTONIO CAMACHO GONZÁLEZ y WILFREDO RAFAEL FREBRES, en el Delito que de acuerdo a la calificación jurídica atribuida por la representación del Ministerio Público, son presuntamente constitutivos de un delito de tanta gravedad como lo es el de FACILITADORES en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante enunciado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 10 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 último aparte y 84 numeral 3 del Código Penal y en el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 18 ídem; que al recaer sobre funcionarios públicos atenta contra el deber fundamental de lealtad al cual está obligado todo funcionario público, por disposición constitucional. La magnitud del referido tipo de injusto, puede apreciarse, no solo en el daño que ocasiona, sino también en su sanción, al ser objeto éste tipo delictual de legislación especial, y al encontrarse uno de los aprehendidos sometidos a la medida de arresto domiciliario, la cual es materialmente equiparable a una privación judicial preventiva de libertad, resulta evidente la inviabilidad de la medida, por la relación de jerarquía que ejerce sobre sus guardianes, para mantener al aprehendido anulado de toda actuación criminal, toda vez que si bien es cierto, que la medida corresponde a un proceso por el delito de homicidio, llevado por un Tribunal con jurisdicción en el Estado Carabobo, dicho caso, no es ajeno a ésta corte, por ocurrir en el Estado Guárico, jurisdicción donde se inició la investigación por lo tanto considera que se debieron mantener las medidas de privación judicial preventiva de libertad en un Centro de Reclusión distinto a su residencia decretadas contra los ciudadanos DARIO ANTONIO CAMACHO GONZÁLEZ y WILFREDO RAFAEL FREBRES, para asegurar las resultas del proceso. En tal sentido lo ajustado a derecho debió ser declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa de los ciudadanos DARIO ANTONIO CAMACHO GONZALES y WILFREDO RAFAEL FEBRES y mantener la medida de restricción de libertad. En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE


CESAR ENRRIQUE FIGUEROA PARIS
LA JUEZ (Disidente)


YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ