REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 02.-
ASUNTO: JP01-R-2008-000042
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO MOTABAN
VICTIMA: RONALD FIGUERA, DANNY SOLER Y YELITZA SOLER
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JRAFAEL ANTONIO MOTABAN, contra la decisión dictada por del Tribunal de Control N° 02 extensión Valle De la Pascua, de fecha 15/11/2007, mediante la cual se decreto a su defendidos la Prisión Privativa Preventiva Libertad como medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene el defensor de RAFAEL ANTONIO MOTABAN, recurrente, que: el tribunal de la recurrida declaró que la aprehensión de la cual fue objeto su defendido no se produjo bajo la modalidad de la flagrancia, por lo que los organismos policiales violaron el derecho constitucional de la libertad, que a Su defendido no le fue incautado ningún objeto e instrumento de la comisión del delito y que su defendido debe ser enjuiciado en libertad, por ello hace solicitud en ese sentido o que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosavioló los principios del Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, el de la Libertad como regla, la duda razonable, que el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad, en el cual el proceso penal es el método. Que el debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen las partes, ejercer plenamente la defensa en sus derechos e intereses de la manera prevista en la Ley. La decisión que se recurre no arroja elementos serios de convicción que llenen los extremos legales de la precalificación dada y menos aún no existen evidencias o elementos de convicción prudentes y reservados en el caso que nos ocupa en relación al delito que se le imputa a mi patrocinado de que es autos o participe ni directo en la precalificación dada y por ende no se encuentran llenos los requisitos legales de la norma de la procedencia de la medida de privación judicial privativa de libertad. Y solicita sea admitido el recurso y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta el recurso según las previsiones de los artículos 256 y 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes, por lo que no existiendo oferta probatoria de las partes, pasa a resolver el asunto demandado conforme a las siguientes consideraciones.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Por su parte los artículos 280 y 281 de la ley penal adjetiva, establecen que la fase de investigación tiene por objeto recabar no solo los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, sino también aquellos que sirvan para exculpar al imputado. Por su parte el artículo 248 ejusdem establece: ”Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante es que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”
De manera pues, que no es cierto la premisa de la defensa cuando sostiene que a sus defendidos se le ha violado el principio de la Afirmación de la Libertad, por el hecho de haber sido aprehendido, según el acta p0licial de aprehensión, mencionada por la recurrida en su resolución e inserta al folio 24 del cuaderno de apelaciones “En fecha 12/11/2007, siendo las 6.00 p.m, funcionarios adscritos a la zona policial n° 5 con sede en Zaraza, Estado Guárico, que se encontraban de patrullaje, reciben llamada de parte de la centralista de guardia quien les informa que habían recibido llamada telefónica al número de emergencias 171 de una persona que no se quiso identificar quien expresó que en la calle las Vegas, Sector El Terminal un sujeto de nombre Rafael Motaban, apodado RAFA EL PATON, portaba un arma de fuego y estaba disparando a un ciudadano en ese sector y habían personas heridas, en virtud de la información…, una vez en el lugar, las personas del sector le señalaron aun ciudadano que vestía franela de color azul, bermuda de color blanco, con gorra de color negro, que ese era el sujeto que estaba disparando, que había herido a un ciudadano y a dos niños, quien al percatarse de la comisión policial se dio a la fuga en veloz carrera por el sector, dándole la voz de alto y haciendo caso omiso del llamado, produciéndose una persecución a punto a pies por el lugar, logrando darle alcance al ciudadano y procediendo a realizarle una inspección de personas, no incautándole ningún tipo de objeto de interés criminalístico…”.
Ahora bien, si es cierto que el imputado de autos fue aprehendido hora y media después de haber causado las heridas al ciudadano RONALD JOSE FIGUERA BLANCO, no es menos cierto que según se evidencia de las actuaciones de investigación, el mismo regresó en varias oportunidades a La residencia de la víctima y de su familia, procediendo a efectuar disparo contra la residencia de estos y causando heridas a los niños DANNY SOLER Y YELITZA SOLER; y que por el hecho de su aprehensión y la medida de prisión Judicial Preventiva de Libertad, se le haya violado a su persona, el principio de la Presunción de la Afirmación de la Libertad, porque el Derecho a la libertad no es absoluto y el legislador estableció en el artículo 248, 250, 251, 252 y 256 los parámetros para restringir este derecho; en ese sentido existe abundante jurisprudencia con reiteración sobre ese criterio y que los operadores de justicia conocen por su constante trajinar en la administración de justicia por la llamada notoriedad judicial, que la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar no significa emitir opinión sobre la culpabilidad o responsabilidad penal de un sujeto determinado; sino que antes por el contrario, se dicta esta medida de coerción personal, para garantizar la presencia de los imputados a los actos del proceso y la realización de la justicia, cuando se encuentren cumplidos los extremos a que hace referencia los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado señala el recurrentes que no puede calificarse como flagrante la aprehensión de su defendido en virtud de que el hecho delictivo denunciado ocurrió a las 4.30 horas de la tarde, y la aprehensión se produjo a la 6.00 p.m.; es decir noventa minutos después, La defensa y la recurrida también, entienden solamente como flagrancia el encabezamiento del artículo 248; ya que le parece sumamente excesivo el tiempo de noventa minutos que hayan transcurrido desde la ejecución del hecho y la aprehensión; sin tomar en cuenta que el hecho, en sí como aparece en el texto de la recurrida ocurrió en un ir y venir del imputado de autos, al sitio del suceso, el cual no fue uno solo sino por el contrario varios escenarios y que la víctima conoce a su victimario.
A la defensa le parece excesivo el tiempo transcurrido desde la ejecución del acto hasta la aprehensión, sin tomar en cuenta las circunstancia de lugar donde ocurrieron los hechos, el tiempo que tardó en la ejecución de los delitos y el modo la circunstancia de conocer al imputado; y es por ello que se obvia la parte del artículo 248 que señala…”También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”
Al recurrente se le aprehendió, a poco de haberse cometido el hecho, cuando vio a la autoridad policial que acudió al sitio del suceso por aviso dado por radio desde la centralista del comando policía, como respuesta o llamado de la comunidad de la comisión del delito, que se fue en veloz carrera y que fue aprehendido, lo que hace presumir que el participó en el hecho que se investiga y, que fue reconocido por la víctima; por el que el Tribunal de la instancia aún cuando niega la calificación de flagrancia, decidió la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida Cautelar.
Es consecuencia, directa del análisis anterior que la aprehensión de la que fue objeto el imputado de autos tiene las características y llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Por lo que la misma debe ser Calificada como Aprehensión como Flagrante en virtud de que existen en las actas procesales elementos necesarios que asi lo demuestran, y Así se decide.
Una medida de coerción personal dictada en la fase de investigación, no puede tener otro propósito que garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y la realización de la justicia. Esta medida, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, puede ser dictada antes de la primera intervención del imputado en la fase de investigación.
Estas actas de investigación, demuestran la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de convicción que singularizan la participación del recurrente en el la ejecución del hecho delictual, especialmente en el dicho de la víctima que reconoció quien en la audiencia de presentación hizo exposición referida al peligro que corre su propia existencia y la de las otras víctima, niños, por lo que el delito cometido en perjuicio de ellos es calificado por mandato expreso del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En Sentencia N° 708 del 10/05/2001, la Sala Constitucional dejó establecido: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Solicita la recurrente, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa, la cual esta alzada declara sin lugar dicha petición en virtud de que considera que la recurrida tiene suficiente fundamento legal para haber decretado la Prisión Judicial Preventiva de Libertad y de que no se han violado derechos fundamentales del recurrente, pues del contenido de las actas, se evidencia que desde el momento en el cual fue presentado a la sede Jurisdiccional al recurrente, él mismo fue provisto de su defensa técnica, fue impuesto de los cargos existentes contra él y se le ha respetado su derecho a ser oído; se le han garantizado todos los derechos constitucionales y procesales que le otorga la Legislación venezolana, con respeto absoluto de sus derechos humanos y Así se decide
La decisión de la Jueza Segundo de control extensión Valle de la Pascua, ha ordenado la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, fase en la cual el Ministerio Público no solo debe continuar con la averiguación; y ya imputado el recurrente, este tiene la oportunidad de señalar la practica de diligencia para desvirtuar los cargos fiscales y demostrar que no tuvo participación en los hechos que le imputan.
Según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado es aprehendido, deberá ser conducido en no mas de 48 horas ante el juez de control, ante quien expondrá todo lo que considere necesario a su defensa, pudiendo en esa audiencia de presentación solicitar las diligencias de investigación que considere necesarias, y el Ministerio Público no debe dictar el acto conclusivo sin antes practicar tales diligencias.
En consecuencia, a juicio de esta sala, se colman los extremos de ley que acreditan que la Calificación de la aprehensión como flagrancia y que la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar decretada contra los recurrentes; se encuentra ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito precalificado, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado RAFAEL ANTONIO MOTABAN, debe ser declarado sin lugar y, por vía de consecuencia, se confirma la decisión impugnada, con la modificación referida al punto primero de la resolución de fecha 15/11/2007, es decir la calificación como flagrante de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOTABAN y Así se decide.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, Defensor del imputado RAFAEL ANTONIO MOTABAN, contra la decisión dictada por del Tribunal de Control N° 02, Extensión Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 09-11-2007 mediante la cual Decretó la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar y la continuación del presente proceso mediante el Procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la decisión judicial impugnada, con la modificación referida al modo como fue realizada la aprehensión del Imputado RAFAEL ANTONIO MOTABAN, LA CUAL SE CALIFICA COMO FLAGRANTE. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 44.1, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 248, 250.1.2.3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 405, 80; 416 y 417 del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
CÉSAR FIGUEROA PARIS (PONENTE)
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CÁCERES GONZÁLEZ,
LA JUEZA,
YAJAIRA M. MORA B.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-
EL SECRETARIO,