REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 02.-

ASUNTO: JP01-R-2008-000020
IMPUTADO: JOSÉ SUPLICIO NOGUERA
VÍCTIMA: INDAYERIS DEL VALLE NOGUERA FLORES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese oportunamente, la Abogado SOLANGE SÁNCHEZ DE BRACHO, en su carácter de Fiscal Cuarta 4° del Ministerio Público, contra el auto dictado en Audiencia Preliminar, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde se desestimó la acusación impetrada por el titular de la acción penal y se sobreseyó la causa que hoy nos ocupa, en la que figura como imputado el ciudadano: JOSÉ SUPLICIO NOGUERA, venezolano, de Cincuenta y Ocho (58) años de edad, natural de Cazorla, Estado Guárico, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.220.771, por considerar que no existen elementos de convicción que sustenten la acusación fiscal y que esta insuficiencia de medios de convicción, impide determinar la relación de lógica jurídica entre los elementos de convicción y el hecho imputado.

DE LA IMPUGANCIÓN

Arguye la recurrente: Que la decisión impugnada, que los delitos incoados contra la mujer y la familia; no sólo son delitos de salud pública, ya que también quebrantan los Derechos Humanos. De igual forma señala que el juzgador ad quo, al sobreseer la causa puso fin a un proceso que se cimienta en hechos reales y verificables técnicamente y de igual no expresó los motivos por el cual consideró que los elementos de convicción carecen de lógica y no se relacionan con los hechos imputados.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera para decidir lo siguiente:

Al analizar el caso en estudio se observa: Que efectivamente el representante del Ministerio Público como actor de buena fe entre las partes y propugnando el mandato contenido en el postulado del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó oportunamente los elementos de convicción que constituyeron la formación de un criterio jurídico, que parte del señalamiento, llevado al conocimiento de los Cuerpos de Instrucción, a través de formal denuncia, conteniendo la manifestación expresa de una ciudadana que asevera haber sido víctima del delito de amenaza y que en el desarrollo de su exposición ante el receptor de la denuncia, menciona que emprende la huida del sitio del suceso; por cuanto teme por su vida e identifica plenamente a su agresor.

La novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no solamente tipifica como delito la conducta desplegada por el sujeto activo del delito; sino que igualmente contempla su penalidad y el procedimiento a seguir. De allí que, estando en presencia de la comisión de uno de estos tipos penales donde usualmente por producirse a puerta cerrada, es decir dentro del seno familiar, se carece frecuentemente de un testigo presencial, situación que no es de manera alguna determinante para que el administrador de justicia llegue a una conclusión jurídica que garantizando los derechos del imputado; en éste caso acusado, no sean vulnerados los de la víctima.

Si bien es cierto que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir de manera cabal con las exigencias de ley, efectivamente en el escrito acusatorio, capítulo III, se encuentran los fundamentos de la acusación entre los que destacan como ya se señaló la denuncia presentada por la víctima, formulada ante la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, órgano legítimo para recibir denuncia de tal naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 71, numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se señala el presunto autor de un hecho punible, de acción pública, no prescrito y merecedor de pena privativa de libertad como lo es el delito de amenaza; de la misma manera, está presente entre éstos elementos el acta policial elaborada por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con las indicaciones del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo objetivo es precisamente servir de fundamento al escrito acusatorio; también se materializan unas experticias que se adminiculan con hechos expresados en la denuncia. Es claro entonces, la plena existencia de elementos de convicción como lo afirma el Ministerio Público, en contraposición con lo fijado por el Juzgado de Control.

Resulta también contradictorio lo atinente a la manifestación del Tribunal de Control, que después de hablar de carencia de elementos de convicción, hable de insuficiencia, la cual, no le permite determinar esa relación lógica, directa o indirecta entre los medios de convicción y el hecho imputado; sobre este aspecto, es preciso señalar que es al Juez de Juicio a quién le corresponde apreciar y valorar los medios de prueba y el establecimiento de los hechos; como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, el examen de la prueba es esta fase es sólo en conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución; por tanto, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 96, del 21-03-06. Deyanira Nieves Bastidas). El Tribunal de Control solo podrá tomar las distintas causales de sobreseimiento cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido, y habiendo la necesidad como en el presente caso de ser debatidas las pruebas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esta fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la Ley.

Sumado a lo expuesto también se observó, en el presente caso, que la defensa solicitó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1; el Tribunal de mérito al declarar con lugar la excepción porque no concurren los requisitos formales de la acusación, debió apoyarse en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del artículo 318 eiusdem (subrayado nuestro). Esta falta de señalamiento crea incertidumbre sobre los efectos del sobreseimiento, lo que a su vez incide en las formulas para la impugnación del fallo, y por ende lesiona el Derecho a la Defensa; siendo así se hace preciso establecer que la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, porque la acusación fue promovida ilegalmente, incumpliendo con los requisitos de forma, no tiene autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Considerando así, que se evidencia infracción al debido proceso, a la Defensa, que conforman la tutela efectiva de los derechos de la víctima, tutelaje que hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tienen como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho. De manera que, conculcándose Derechos Constitucionales de la víctima, violaciones que no pueden ser subsanadas, deben ser considerados como vicios de nulidad absoluta, conforme a lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todos las argumentos de hecho y de derecho que considera esta Corte de Apelaciones, que lo propicio en cuanto a derecho se trata es DECLARAR CON LUGAR, el recurso interpuesto por la vindicta pública y ordena la anulación del auto recurrido y la reposición de la causa a la fase intermedia por la que se acuerda la remisión de las actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su redistribución en un tribunal distinto- Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogado SOLANGE SANCHEZ DE BRACHO, Fiscal Cuarta 4° del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, incoado contra el auto que desestima la acusación fiscal presentada y sobresee la causa en estudio, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal; por lo que se ORDENA LA ANULACIÓN DEL AUTO RECURRIDO Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE INTERMEDIA POR LO QUE SE ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO PARA SU REDISTRIBUCIÓN A UN TRIBUNAL DISTINTO. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 44.1, 49.5, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo sancionado en los artículos 405, 82 y 277 del Código Penal venezolano vigente. Publíquese. Regístrese. Diaricese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ (PONENTE),


YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL CÁCERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-


EL SECRETARIO,